Realizada la audiencia preliminar en el asunto Nº JP01-S-2004-000045, donde la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, del Estado Guárico, Abog. MARILYN RICCI, presenta acusación contra el adolescente:Identidad Omitida, por la comisión de los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego , sancionados en los artículos 453 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MANUEL RAMON RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº 2.399.104, domiciliado en el Caserío El Rastro, Calle Monseñor Álvarez, diagonal a la iglesia, El Rastro Estado Guárico y, donde una vez verificada la asistencia, la representación fiscal procedió a ratificar toda y cada una de sus parte la acusación, los medios de prueba presentados, así como la sanción, prevista en el literal “d” del articulo 620 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso mayor, igualmente se reservo proponer la aplicación de una medida alterna una vez que se desarrollara la audiencia, para encuadrar el comportamiento del adolescente en un tipo penal distinto.- Seguidamente se procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que prevé la ley y la Constitución, así como del contenido y alcance ético social y educativo de la audiencia y de las medidas alternativas existentes en el proceso penal juvenil, concediéndosele la palabra a los fines de que se identificará haciéndolo de la manera siguiente: Identidad Omitida.- a quien se le interrogo si y va a declarar y expreso libre de apremio y coacción “Me acojo al precepto constitucional”.- Seguidamente el Defensor Público Nº 7, Abog. JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, expuso: que ratificaba escrito presentado constante en autos del presente asunto y en base a ello solicitaba el Sobreseimiento del mismo conforme articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento ofrecía como pruebas las señaladas
en el mismo.- Este Tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicio en fecha 08/01/2004, una vez realizada la audiencia, oída la exposición de las partes y analizado el escrito presentado por el Defensor Público Abog. José Francisco Tiape M, concatenando el contenido del mismos con lo constante en las actuaciones, se puede señalar que en principio el Ministerio Público inicia la apertura de las averiguaciones de este asunto por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, tal como consta al folio 1, versión esta que posteriormente es desvirtuada, con el examen forense practicado tanto al imputado como a la victima, motivando dicha experticia a que el Ministerio Público al momento de presentar escrito de solicitud para la fijación de la audiencia oral , lo hiciere por el delito de hurto simple y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 453 y 278 del Código Penal; hecho este que desvirtúan de pleno derecho la averiguación iniciada y por ende la representación de la defensa pública considera en su escrito que son hechos que no revisten carácter penal, por cuanto su defendido mantenía relación obrero patronal con la victima, ya que el mismo ejercía funciones de vigilante.- Así mismo y de acuerdo a lo explanado en la experticia realizada al arma se puede observar que se trata de un arma de fuego tipo escopeta y que de la descripción hecha no se señala el tipo de cañón, hecho relevante para por calificar el tipo de arma de conformidad con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos.- Hechos estos que motivan a esta instancia a considerar que la acusación presentada por la representación fiscal no reviste carácter penal, así como tampoco existe congruencia entre el inicio de lo investigado y la posterior presentación y acusación fiscal , y es por ello que se declara con lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 literal “c” ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 318 ordinal 2 ejudem y 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a Rechazar Totalmente la Acusación presentada, lo que hace que este juzgador determine como procedente y ajustado a derecho acordar El Sobreseimiento Definitivo . Siendo esta la decisión a imponer en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se rechazo la acusación y las pruebas presentas por la representación fiscal en contra del adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..- SEGUNDO: Se Acordó Decretar El Sobreseimiento Definitivo , a favor de Identidad Omitida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 literal “c” ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 318 ordinal 2 ejudem por remisión del 537 de la Ley especial Declarando con lugar la solicitud de la Defensa.-TERCERO: Se dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en fecha 09/01/2004 y se ordenó la remisión del asunto en su oportunidad legal a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese. Remítase. Déjese Copia. Diarícese.
LA JUEZ,

ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO

LA SECRETARIA,