Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, donde el Representante del Ministerio Público Abog. HERNAN GONZALEZ, presento al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que el mismo se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, pre- calificando al mismo como Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, siendo que el referido adolescente fue detenido por agentes policiales de la zona policial Nº 3, Calabozo Estado Guárico, el día 04 de mayo del presente año, solicitando que se procediera a oírlo de conformidad con el articulo 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y como medida cautelar sustitutiva de libertad la prevista en el articulo 582 literal “b”, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, modificando así lo solicitado en el escrito de presentación.- Seguidamente se procedió a identificar al adolescente presentado como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 04/03/1.987 soltero, de oficio indefinido, cédula de identidad Nº 19.589.870, natural de Calabozo Estado Guárico, hijo de Maria Torrealba y Antonio José Galindo, Residenciado en Barrio Vicario IV, Calle 04, Casa Nº21, Calabozo Estado Guárico e imponerlo de sobre el contenido educativo y ético- social del presente acto, así como también de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, las medidas para la prosecución del proceso y se advirtió sobre la confidencialidad del acto, se le ratifico a la defensa.- Seguidamente se le interrogo si iba a declarar , a lo que respondió que No.- La Defensa explica sus alegatos y manifiesta que su defendido fue aprehendido ilegítimamente, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el articulo 44 de La Constitución Nacional, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 2, motivo por el cual solicita la nulidad de la misma de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de su defendido.- Acto seguido intervino nuevamente la representación fiscal expresando que existe incongruencia en la solicitud hecha por la defensa al solicitar la nulidad del acta policial, por cuanto el había manifestado que no se trataba de una aprehensión flagrante, por no estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que a los fines de garantizarle los derechos al adolescente lo presentaba de conformidad con el articulo 130 ejusdem.- Este Tribunal para decidir considera que del acta policial que corre al folio 2, se presume la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, Así mismo se observa la violación de un debido proceso contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se le detiene por un delito presuntamente cometido en fecha 26/4/2004, es decir, no se trataba de un delito flagrante y tampoco hay referencia a una orden judicial tal y como lo prevé el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, hechos estos que violentan el debido proceso, considerándose la detención como ilegitima, ya que se puede observar una violación de los derechos constitucionales y procedí mentales establecidos tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de realizar la detención.- Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad plena y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que se investigue lo plasmado en el acta policial que corre al folio 2 del asunto .- Es por ello que este Tribunal en consideración a lo solicitado y lo cursante en autos ,acuerda Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a lo pautado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Decretó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como ilegitima de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .- SEGUNDO: Se acordó con Lugar la solicitud de la Defensa decretándose la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 04/03/1.987 soltero, de oficio indefinido, cédula de identidad Nº 19.589.870, natural de Calabozo Estado Guárico, hijo de Maria Torrealba y Antonio José Galindo, Residenciado en Barrio Vicario IV, Calle 04, Casa Nº21, Calabozo Estado Guárico TERCERO: Se negó la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas policiales, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .- CUARTO:Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XIII del Ministerio Público. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del adolescente del Estado Guárico.
LA JUEZ,


ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO

LA SECRETARIA,