REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan De Los Morros; 06 de Mayo 2004
193° Y 144°



ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2004-000004.
ASUNTO JP01-D-2004-000004

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.


Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la Adolescente MAIRET DORIANA MEJIAS OCHOA. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación en contra del Adolescente antes identificado, como autor responsable del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el Articulo 460 y 278 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva la contenida en los literales “b” y “d “del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del Acto, el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado como quedo escrito, exponiendo el Adolescente a viva voz haber cometido el delito que le imputa la Representación Fiscal, en la forma de modo, lugar y tiempo narrado por éste, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

En fecha 12 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el Agte. Luis Rafael Domacase Núñez, adscrito a la Comandancia General de Policías, Zona Policial Nº 1, San Juan de los Morros, Estado Guárico, se dirigía de pasajero en un vehículo Taxi por la Avenida principal de la Urb. Doña Elvira de esta cuidad, siendo interceptado por unos jóvenes quienes paran el taxi al verlo uniformado y le exponen que dos muchachos con uniforme de liceístas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, robaron un teléfono celular a una estudiante, huyendo en veloz carrera, de inmediato el funcionario los persigue, logrando aprehender a uno de ellos, y el otro se da a la fuga; procediendo de inmediato a incautarle un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 y el celular perteneciente a la victima. Presentando como medios de convicción los siguientes: Acta de Aprehensión en Flagrancia suscrita por el funcionario (PG) Domacase Núñez Luis Rafael, Adscrito al Comando General de Policía, Zona Policial Nº 01, de esta Cuidad, donde se deja constancia de la aprehensión en Flagrancia del Adolescente Igor Vicente Martínez Sandoval (f. 04). Acta de Investigaciones Penales (f 07 y 08). Declaración de los siguientes Ciudadanos Luis Rafael Domacase Núñez (f 11). Mayre Doriana Mejias Ochoa (f 12). Israel Alexis Arteaga Sánchez (f 13). Carlos Alberto Palacio Machan (f 14). Rosmary Ariana Arreaza Mejías (f 15). Planilla de Remisión Objetos Incautados, correspondientes a un Arma de Fuego, tipo pistola marca “Jennings Firearms” Calibre 380 mm, cromada, fabricada en U.S.A. 841904 ( F 17). Peritación Avaluó Real de objeto Recuperado (f 18).
Este Juzgador pasa a analizar los elementos de convicción existentes en los autos, son apreciados para determinar la existencia del hecho y las circunstancia en que ocurrieron lo que lleva a concluir que la calificación jurídica se ajusta a las circunstancias de tiempo lugar y modo, por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.
Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto en los Artículo 460 y 278 del Código Penal, Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio de la Adolescente Mayre Doriana Mejias Ochoa. Todo ello por HABER ADMITIDO EL ACUSADO LOS HECHOS, antes narrados en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en los Literales “b” y “d” del Artículo 620 Ejusdem, con su respectiva rebaja. Tomando en consideración la finalidad y principios primordialmente educativo, establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial “Las medidas señaladas en el articulo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Tomando en consideración las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente consagrados en los artículos 8 y 622 de la precitada Ley.

DISPOSITIVA.

Por todos los argumento antes narrados y expuestos este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescente Igor Vicente Martínez Sandoval, la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el Articulo 460 y 278 del Código Penal y Sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 570 de la Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la ADMISION DE LOS HECHOS solicitada por el adolescente acusado, por ser procedente y por haber sido formulada libre de apremio y coacción. CUARTO: Se impone al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en los Literales “b” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se deja sentado que de acuerdo al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tendrá una duración máxima de dos (02) años por lo que se procede a rebajarle un tercio, quedándole por cumplir un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, tomando en consideración para ello la admisión de los hechos imputados, la edad del adolescente, las características del delito, el objetivo de la Ley, la cual se cumplirá de la siguiente manera: Literal “b” Reglas de conducta, que establece prohibiciones de hacer o no hacer que regulan el modo de vida del adolescente para asegurar su formación: 1º) Se le Prohíbe Portar Armas de cualquier tipo. 2º) Se le Prohíbe Asistir a bares, Lenocinios y sitios donde se practiquen juegos de envite y azar. 3º) Se le Prohíbe transitar a altas horas de la Noche por el Municipio Zamora Estado Aragua y por el Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guarico. 4º) Deberá continuar con los estudios de educación formal, a objeto de asegurarle su incorporación al campo productivo, debiendo consignar las Constancia de las calificaciones obtenidas, en las cuales deberá alcanzar el rango de aprobatoria, por ante el Tribunal de Ejecución de esta sección penal. Literal “d” Libertad asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. La cumplirá mediante la obligación de presentarse mensualmente por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, es decir Psiquiatra, Psicólogo y Trabajadora Social quienes supervisaran y orientaran al adolescente a fin de lograr su incorporación a la sociedad, mediante normas concretas que al tiempo de cumplimiento de la sanción que es un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, logren el pleno desarrollo de la personalidad del mismo, tomando en consideración la finalidad y principios establecidos en la ley, las pautas para su aplicación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 460 y 278 del Código Penal en relación con los literales “b” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 8, 570, 583, 621, 622, y 624, 626 Ejusdem y tomando en consideración el interés superior del adolescente. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el Archivo. Cúmplase.
LA JUEZ,


MARITZA G. DE TORREALBA.
LA SECRETARIA.

MGDET/zhaideé.-