JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS
FISCAL: HERNAN GONZALEZ
SECRETARIO: HAZEL GERALDINE MARTINEZ
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: AZUCENA ALVAREZ
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial, en fecha 24/04/2002, al tenar conocimiento de la perpetración de la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en la modalidad delictiva de Robo Agravado de Vehículo automotor, señalando como autor de las mismas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y presentación en Audiencia por parte del Ministerio Público de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal de Control ordenó medida Privativa de Libertad a (IDENTIDAD OMITIDA) y Medida Cautelar de presentación a (IDENTIDAD OMITIDA).
Convocada la realización de la Audiencia Oral de Juicio, fue presentada por ante este tribunal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes impuesto de los cargos fiscales y de las garantías fundamentales que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son desarrollados por La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Formulas de Solución anticipadas; es decir de la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, y cedida la palabra a la Defensa e impuestos los imputados del Precepto Constitucional del Numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución y de la Advertencia Preliminar señalada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y previa consulta con la defensa los imputados Admitieron los Hechos imputádoles y la defensa solicitó la inmediata imposición de la Sanción que les corresponde por virtud del delito cometido, las cuales a pedido del Ministerio Público son: para el Adolescente JULIO CESAR VASQUEZ RANGEL las del Literal “d” (libertad Asistida) por año y medio y la del literal “f” (Privación de Libertad) por dos años y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la del Literal “d” (libertad Asistida) por año y medio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar del Juez de Control la imposición inmediata de la Sanción”. En consecuencia la forma como esta redactada la disposición antes señalada, la obligación del Juez profesional, es ala de dictar inmediatamente la sentencia sin entrar a considerar otros aspectos propios de la actividad Jurisdiccional, no se abre el debate probatorio, no se examinan testigos ni expertos, por que la simple admisión de los hechos por parte de los imputados, da por probados los demás extremos de la acusación con relación a los hechos imputados.
La imposición de la sanción corresponde solo y exclusivamente al operador de justicia, tomando como guía la solicitud del Ministerio Público y sin excederse de los límites máximos del pedimento fiscal. Es responsabilidad única y exclusiva del juez la imposición de la sanción, pensarlo de otra manera sería solamente hacer un traslado pedimento fiscal a la decisión del Juez, tal y como se hacía en el sistema inquisitivo de subsunción de una conducta exteriorizada en la norma infringida.
El Ministerio Público, imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), su participación y ejecución del delito de Robo de Vehículos en grado de autoría y complicidad respectivamente y solicita como sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para (IDENTIDAD OMITIDA) las del Literal “d” (libertad Asistida) por año y medio y la del literal “f” (Privación de Libertad) por dos años y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la del Literal “d” (libertad Asistida) por año y medio.
Ahora bien, considera este operador de justicia que la acusación como tal y como se encuentra concebida en el ordenamiento legal venezolano debe ser clara, precisa e integral, que cumpla con los requisitos y aspectos mencionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo en lo referente a la imputación y calificación del delito, sino, más aún en cuanto a la sanción solicitada se imponga al imputado, para de esta manera dar cumplimiento a la norma señalada y a la garantía constitucional de la información a que hace referencia el artículo 541 Del Texto legal comentado y permitir cabalmente el ejercicio de la defensa.
Por otro lado, es de ley, la condición de sujeto de derecho de los adolescentes, con los mismos derechos y garantías de los adultos, con la sola diferenciación de su responsabilidad penal atenuada o disminuida, de la naturaleza educativa del proceso y de la misión u objetivo de las sanciones aplicadas a los justiciables una vez demostrada su culpabilidad y responsabilidad mediante la realización del debate contradictorio en la etapa del juicio oral; por ello no para la imposición de las sanciones a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se establece en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera clara y precisa, de forma taxativa las pautas para la determinación de las sanciones a aplicar.
En este sentido, el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente invocado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, contiene a criterio de este juzgador un catalogo de sanciones que se pueden aplicar a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; las cuales para que tengan sentido preciso en la presente causa debió ser concatenado y/o adminiculado, o relacionado con lo dispuesto en el artículo 628 del mismo texto legal; lo cual no hizo el Ministerio Público y además señalar para facilitar o informar a la defensa si tal solicitud de aplicación de sanción debe hacerse de manera simultánea, sucesiva y alternativa. .
Igualmente el sabio criterio del legislador venezolano no deja como antes se dijo, a capricho de los operadores de justicia la aplicación de las sanciones a los imputados en conflicto con la Ley Penal, sino que establece de manera categórica en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente obviado en la formulación oral del Ministerio Público así como en el escrito consignado, cuales son los delitos a los que se puede aplicar la sanción privativa de libertad.
En otro orden de ideas, y, en estrecha relación a lo señalado en el párrafo anterior el artículo 622 se fijan las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción, entre las cuales se señalan la naturaleza y gravedad de los hechos, el daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida o sanción y esto, en materia de niños y adolescentes debe entenderse la sanción, no como una sanción punitiva per se o lo que es lo mismo como pena corporal, sino antes por el contrario como un medio para lograr la concientización del adolescente imputado y su reinserción en la sociedad y como una forma de dar respuesta a la sociedad misma.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene además principios dogmáticos de imprescindible cumplimiento por los administradores de justicia, por mandato expreso de sus artículos 8, 10 y 537; es decir los niños y adolescentes son sujetos de derecho, las normas y disposiciones de la ley deben ser interpretados en interés de los niños y adolescentes y la prioridad absoluta de estos; y siendo entonces que la privación de la Libertad para los niños y adolescentes es una medida o sanción excepcional, para los casos previstos en el artículo 628 de la Ley especial, la misma tiene razón de ser o fundamente su aplicación dentro del contexto de un programa acorde con el objetivo de la misma tal y como se dispone en la exposición de motivos de la Ley. Así mismo el artículo 621 del texto legal in comento , establece como finalidad y principios de las medidas del artículo 620, su naturaleza educativa y que las mismas se cumplirán con la participación de la familia y el apoyo de especialitas; de respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. Y es por ello que este operador de justicia, con base y fundamento en lo dispuesto en el Articulo 621, en concordancia con el Parágrafo Primero 622 que dice” El Tribunal podrá aplicar las medidas de forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin excederse del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento”; para determinar y establecer la sanción a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se aparta de la petición fiscal en relación a la sanción privativa de libertad, por cuanto considera que aplicar la sanción privativa de libertad como lo solicita el fiscal (por dos años) y posteriormente la libertad asistida, es sancionar corporalmente al adolescente y se desvirtúa el objetivo final de la sanción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Único de Juicio, actuando cono Tribunal Unipersonal, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guarico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación formalizada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Robo de Vehículos Automotores e grado de autoría; Y (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Robo de vehículos Automotores en grado de complicidad. SEGUNDO: Se Acepta la Admisión de los Hechos, ofrecida por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). la sanción contenida en el literal “D” del Articulo 620 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Término de Doce meses, que es el resultado de rebajar un tercio a la cantidad de sanción solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Se impone el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción contenida en el literal “d” del Articulo 620 en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Término de doce meses los cuales son el resultado de rebajar un tercio a la cantidad de sanción solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: se ordena la libertad desde el recinto de esta sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en el numeral anterior. SEXTO: Se Declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena a devolución de los originales que cursan a los folios 46 al 48 ambos inclusive previa certificación de los mismos.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unico de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en San Juan de los Morros a los Diecisiete días del mes de Mayo del año 2004. Cúmplase. Regístrese Y Publíquese. Notifíquese a quien corresponda.
El Juez.
CESAR FIGUEROA PARIS.
La Secretaria.
HAZEL GERALDINE MARTINEZ.
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