REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
COORDINACION DEL TRABAJO

San Juan de los Morros, 18 de Mayo del 2004
194° y 145°


ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES, mayor de edad, domiciliada en San Juan de los Morros, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.466.487, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.850, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designada según la Resolución Nº 2003-0271, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión de dicho cargo en fecha 28 de Noviembre del presente año, según consta en el libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, expone: Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, se observa que: la misma se corresponde a una apelación contra auto de fecha 26 de Abril del 2004 que niega la apelación formulada en fecha 14 de Abril del 2004 e inadmisible la oposición interpuesta por el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.474, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, surgida en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por los Ciudadanos LEAL LEDEZMA LUIS GUILLERMO, JOSE GREGORIO VELASQUEZ, REYES ALFONZO OCHOA MEDINA, JORGE MIGUEL FLORES BANDRES, contra HYPERCOLA C.A, DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A, Y DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, proceso en el cual esta superioridad, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento en razón del auto apelado, tal como se evidencia de Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo del año 2004, mediante la cual, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, en fecha 29 de Abril del 2004 y CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA en fecha 26 de Abril del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción, que declaró “ …Este Tribunal niega la Apelación por improcedente ya que el recurso idóneo para impugnar tal actuación es la oposición a la ejecución…”. (Negritas nuestras). En tal sentido, es evidente que esta alzada emitió pronunciamiento expreso sobre la juridicidad del auto apelado y sobre la oposición formulada en razón del Recurso de Hecho decidido por este Tribunal, que confirma LA SENTENCIA de fecha 26 de Abril del 2004 recurrida. Supuesto fáctico que sin lugar a dudas constituye la causal de inhibición relativa al hecho de haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente. Es por lo que resulta forzoso para quien suscribe el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa, todo ello con fundamento en el artículo 31 ordinal quinto (5to) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley.



LA JUEZ

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR