REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
Expediente N° CTGES-68-04
Parte Actora: IBARRA SOTO WILMAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.779.357.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LORIANDY LOZADA Y ZENIA CACERES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.523 y 57.316 respectivamente.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Llega a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 05 de Abril del 2.004, dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, representada por las Abogados: LORIANDY LOZADA Y ZENIA CACERES.
Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 26 de abril del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 17 de mayo del 2.004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Adujo que la sentencia recurrida fue errada, ya que el tribunal A quo, declaró Sin Lugar la demanda, y en la narrativa la prescripción de la acción, lo cual ha su juicio resulta incongruente.
2.- Que la relación laboral de su representado y la demandada culminó el 24 de febrero del 2.000, y que el mes de agosto del 2.001, la demandada efectuó un pago de prestaciones sociales mediante una transacción, con lo que operó la renuncia de la prescripción.
3.- Que la demanda se admitió el 13 de noviembre del 2.001, y en razón de ello, se notificó al Sindico Procurador, y que todo momento fue diligente con los actos tendientes a la citación de la demandada.
4.- Que se nombró defensor Ad-litem, y en fecha posterior la parte demanda se dio por notificada en la persona de la Abogada Loriandy Lozada.
5.- Que no es cierta la prescripción declarada por el Aquo, debido a que fue interrumpida en el momento de acreditarse el pago parcial de las prestaciones.
6.- Solicitó que el tribunal declare que no hubo prescripción en la presente causa, y que se pronunciase sobre el pago de las prestaciones, haciendo mención a los intereses moratorios establecidos en la contratación colectiva suscrito por la alcaldía, y al respecto pidió que los mismos se calculen en un 30% mensual.
7.- Finalmente pidió que se revoque la sentencia emanada del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción por contradictoria.
Finalizada dicha exposición el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada, quien en su defensa esgrimió lo hechos que de seguidas se resumen en los siguientes:
1.- Que la fecha de egreso del trabajador fue el 24 de febrero del 2000.
2.- Que el pago que presuntamente interrumpe la prescripción se efectuó el 08 de agosto del 2.001, de tal forma que ya había operado la prescripción, y que en todo caso, lo que se desprende de tal pago es una obligación natural, en tal sentido, mal puede haber interrupción cuando ya había prescripción.
3.- Que los derechos reclamados fueron pagados íntegramente, e igualmente señaló que el monto de los intereses reclamados constituye usura de acuerdo a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se desprenden los siguientes hechos:
1.- Ambas partes aceptan como fecha de culminación de la relación de trabajo el día el 24 de febrero del 2.000.
2.- Que la demanda fue interpuesta el 08/11/01, y admitida en fecha 13 de Noviembre del 2.001, es decir, después del transcurso de mas un año y ocho meses, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo.
3.- Que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo ( 24/02/04) hasta el día en que fue suscrita por las partes la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (08/08/01), transcurrió un año, cinco meses y 15 días.
Dicho lo cual, a los fines de resolver el asunto planteado, se hace necesario observar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:
“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, que supone la perdida del derecho Constitucional de acción e impone una limitación en el tiempo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a causa del transcurso del tiempo sin que se produzca acción respecto de ellos.
En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”
En este mismo orden el Procesalista Uruguayo Eduardo Couture, al interpretar la prescripción se refirió al “modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.
En efecto, al analizar la prescripción se hace imperioso señalar que la consumación de la prescripción de las acciones, transforma a las obligaciones en obligaciones naturales, que a las luces de la mas autorizada doctrina en la materia, señalan que son un debito cuyo incumplimiento no genera responsabilidad civil y por ende ejecución forzosa, por lo que en consecuencia de ello, no pueden demandarse validamente su cumplimiento, que consiste en una obligación jurídica de realizar espontáneamente una prestación a favor del acreedor, siendo que los casos mas típicos y emblemáticos de este tipo de obligación lo constituyen las deudas de juego y la obligaciones prescritas, pudiendo decirse que estas últimas en un tiempo fueron obligaciones plenas y coactivas, pero por efecto del transcurso del tiempo se extinguieron y se transformaron en una obligación natural.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que cuando firmó la transacción y se produjo el pago de las prestaciones sociales ya se había consumado en exceso el lapso para la prescripción, en efecto, habían transcurrido mas de un año y cinco meses contados a partir de la finalización de la relación laboral, y no como fue señalado por el A-quo, respecto de que el lapso de prescripción fue interrumpido con la firma de la transacción antes invocada. Por cuanto, si bien es cierto, que el reconocimiento de la deuda trae consigo la interrupción del lapso de prescripción según lo prevé el artículo 1.967 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que para que dicho reconocimiento sea susceptible de interrumpir la prescripción, el mismo debe ser hecho mientras dicha prescripción se encuentra en curso, esto es, antes de que se consume la misma, por cuanto el pago efectuado una vez consumada la prescripción hace imposible su interrupción al no haber sido interrumpida en tiempo hábil para ello, lo cual solo hubiera sido posible si tal actuación interruptiva se hubiere producido durante el año del transcurso de la prescripción conforme a las previsiones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que la interrupción supone la presentación de un libelo de demanda admitido y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público o que se hubiere producido la citación o notificación antes del lapso establecido.
Sobre este último aspecto debe resaltarse que el Tribunal A-quo erró la interpretación del artículo 64 “Eiusdem” al indicar que la prescripción corre desde que se admite la demanda hasta que la parte se da por citada, ello, debido a que ha sido sentado en doctrina pacifica y reiterada emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción se interrumpe con la simple fijación del cartel en la sede de la demanda, situación que en todo caso no es aplicable al presente asunto en el como se dejo sentado, habido cuenta que cuando se instauro el presente proceso la acción se encontraba evidentemente prescrita.
A lo que cabe adicionar igualmente, que el tribunal de primera Instancia erró en la apreciación sobre los hechos expuestos, toda vez que en el presente caso no existió causa legal que interrumpiera la prescripción , por cuanto para que ella operase y surgiera o renaciera el lapso de un año de prescripción, era necesario como se reitera que la misma hubiere sido interrumpida durante el transcurso de la misma.
Por lo que en base a lo establecido precedentemente, concluye quien Sentencia, que en el caso de marras, efectivamente el actor por su inercia dejó consumarse íntegramente la prescripción de su acción al haber demandado a más de 1 año y 8 meses de haber finalizado la relación laboral, convirtiéndose su crédito – como consecuencia de ello – a partir del día 24 de Febrero del 2001, en una obligación natural. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, no obstante que el presente procedimiento enmarca un proceso de eminente carácter social, donde los derechos laborales se encuentran investidos de un carácter irrenunciable, es preciso advertir, que tal irrenunciabilidad no implica que éstos sean imprescriptibles, por tanto la falta de oportuno ejercicio, constituye una renuncia tacita de la acción, aseveración que tiene su fundamento en el mantenimiento del buen orden social y en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas mediante la sanción de la prescripción, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos, y gracias a ella se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes puedan pretender ejercer acciones de naturaleza laboral en exceso del tiempo para el cual le han tutelado su protección, con el fin de demandar grandes cantidades producto de intereses contractuales y legales – lo que es conocido en el foro como “el engorde de las prestaciones”, cuya aceptación produciría una evidente situación de justicia, tal y como ha sido acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en distintos fallos, siendo el mas reciente el de fecha 4 de mayo del 2.004.
En otro orden, debe indicarse, que ciertamente como fue observado por el recurrente, si bien, el fallo recurrido en su parte motiva dispone que se hace forzoso declarar la prescripción así se declarará en la parte dispositiva de presente fallo, pero al analizar la parte dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma omite declarar expresamente la prescripción invocada, lo que en efecto a juicio de esta alzada, si bien es cierto constituye una omisión, no es menos cierto, que por el principio de la unidad de la sentencia ello no la hace incongruente con la dispositiva por cuanto se concluye en declarar sin lugar la acción.
Finalmente merece especial atención la condena en costas del trabajador reclamante efectuada por la recurrida, la cual – a juicio de esta alzada – resulta contraria a la ley, toda vez que no consta en autos que la parte actora devengase una suma que supere los tres salarios mínimos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de dudas debe resolverse en materia probatoria a favor del trabajador, en consecuencia debe revocarse el fallo recurrido en lo relativo a la condenatoria en costas, al no constar en autos que el trabajador devengase un salario superior a tres salarios mínimos. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demanda, y en consecuencia este tribunal declara Parcialmente con lugar la Apelación interpuesta y revoca parcialmente el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 05 de abril del 2.004; En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la acción a que se contrae la presente causa.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 19 días del mes de mayo del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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