REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194 Y 145°

Expediente N° CTGES-45-04

Parte Actora: ANGEL ROSALINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.765.892.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.537.

Parte demandada: JAVIER MANUEL RODRIGUEZ BARROS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.417.937.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.803.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conoce esta Superioridad el presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de Apelación de fecha 10 de octubre del 2.001, cursante al folio (143), presentado por el Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ANGEL ROSALINO GONZALEZ; contra la decisión de fecha 3 de octubre del 2.001, dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico - Altagracia de Orituco, cursantes a los folios del 133 al 142, que declara Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales seguida por el ciudadano Ángel Rosalino González.

Apelación que fue sustanciada y decidida en alzada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dicto sentencia en fecha 15 de marzo del 2.002, declarando sin lugar la apelación intentada por la parte actora, en consecuencia confirma el fallo dictado por el Tribunal A-quo.

Sentencia ésta que fue recurrida en amparo, por el Abogado Santiago José Vilera, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano: Ángel Rosalino González. En atención a que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Constitucional, dictó sentencia declarando Con Lugar la Acción de Amparo intentada, la que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando sin efecto la decisión recurrida, ordenando así el pronunciamiento de una nueva sentencia que decida el fondo del asunto principal.

Ahora bien en atención a lo antes expuesto y conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Resolución N° 2003-0259, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2.003, correspondió a esta alzada el conocimiento del presente asunto.

Es por lo que, realizados como fueron los tramites de ley, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, para lo cual observa:

Señala la parte actora en la demanda interpuesta, que en fecha (01) de Junio de 1.999, inició su relación de trabajo como encargado y chofer en la finca “Santa Rosa”, en San Rafael de Orituco, devengando un salario de DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,00) semanales, equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, hasta el 17 de abril del año 2.000, fecha en la que el ciudadano: JAVIER MANUEL RODRIGUEZ BARROS, en su carácter de patrono y representante de esa explotación agrícola, le comunicó prescindir de sus servicios, adeudándole desde entonces las prestaciones sociales correspondientes a diez (10) meses y diecisiete (17) días de trabajo, indicando que en las fincas pertenecientes al demandado, no solo trabajaba en el lugar antes mencionado, sino que en épocas de invierno se dedicaba a atender a la finca denominada “Laguna Seca”, donde tenia que realizar labores en la cosecha de tabaco y sorgo, situada en la carretera que conduce a la Peñita estado Aragua. Igualmente adujo, que su jornada de trabajo comenzaba todos los días a las 6 a.m. hasta las 3 p.m.. Y desde esa hora en adelante después de trasladar a los obreros, se dedicaba a hacer diligencias con los operadores y regadores de tabaco, lo cual cumplía hasta las 7 p.m., donde tenia que trasladar a los operadores y regadores a sus lugares de origen; trabajando de manera continua incluso los domingos y días feriados.

Así pues, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el demandado a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra, procedió a oponer a la demanda como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 eiusdem.

Procediendo igualmente a negar las afirmaciones del actor, respecto de que él haya sido su patrón, y que además sea propietario de los Fundos Santa Rosa y Laguna Seca. De igual forma procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes tanto los hechos como el derecho, negando que el demandante ingresara a trabajar como chofer en la fecha por él alegada, el horario de trabajo, y negó adeudarle Prestaciones Sociales.

Por efecto de lo anterior, vista la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, en la que opone como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD, lo que sustentó en la negativa expresa de que hubiere sido patrono del demandante, supuesto que se traduce sin lugar a equívocos en la negativa de la relación de trabajo, en atención a lo que debe este Tribunal pronunciarse de manera previa sobre la falta de cualidad invocada, lo que pasa a realizar en los siguientes términos:

PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Vista la forma en que la demandada dio contestación a la acción propuesta en su contra, se hace necesario indicar, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitmación ad causan”, o Cualidad.


LIMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Ahora bien, considerando que conforme las previsiones de la Ley orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador patrio otorga el derecho de acción a todo trabajador con ocasión a los derechos laborales surgidos en razón al hecho social trabajo, contra todo patrono en cualesquiera de sus manifestaciones, y con vista a la negativa formulada por la demandada respecto de su carácter de patrono, lo que se traduce a su vez en una negativa de la relación de trabajo, se hace imperioso determinar si efectivamente la parte demanda tiene la cualidad para ser demandado en juicio que le fue la atribuida por el reclamante.

Es por lo que en atención a los principios procesales y probatorios que rigen en los procesos laborales. – muy especialmente al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de trabajo, habiendo sido negada expresamente la relación laboral, resulta evidente que dicha negación se agota por si sola, lo que no requiere ser fundamentado, es por lo que en el presente caso – resulta claro – que no se produjo desplazamiento de la Carga de la Prueba en la persona de la demandada, más por el contrario, le correspondió a la parte accionante la carga de demostrar la cualidad negada por la accionada, demostrada la cual se tendrán por ciertos todos los hechos invocados por la actora en su libelo de demanda.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso del fallo proferido por la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo del 2.000, en el caso de la “Administradora Yuruari”, en el que sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“…Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc… Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor de admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.”

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral...” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Por lo que por interpretación en contrario de lo anterior, se colige que habiendo sido negada la cualidad del patrono y por tanto la relación de trabajo, la prueba de la existencia de la misma corresponde al actor. Y así se decide.

Fijado lo anterior, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

Con el propósito de acreditar sus alegaciones la parte actora:

1.- Promueve el mérito Favorable que se derivan de las actas procesales contentivas del presente juicio laboral, especialmente la manifestación de voluntad dada por el demandado al alguacil del Tribunal A-quo en el momento que se niega a firmar la boleta de citación cuando se encontraba frente al bufete; en relación a lo que cabe destacar que el mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado como medio. Y así se decide.

2.- Promovió la prueba de Posiciones Juradas del ciudadano JAVIER MANUEL RODRIGUEZ, parte demandada, para lo cual solicito su citación de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la voluntad de absorberlas al demandado recíprocamente.

Al respecto de la evacuación de la referida prueba, esta alzada observa, que existe disconformidad sobre la oportunidad en la que se debió evacuar dicha prueba, así pues, el promovente señala como fecha válida de su evacuación el día 04 de Mayo del 2001, oportunidad en la que compareció por ante la secretaria del tribunal que conoció en primera instancia, y solicito se llevará a cabo la prueba de posiciones admitida, indicando que ese era el segundo día toda vez que la boleta de citación fue consignada por el alguacil del Tribunal el día 03 de Mayo del 2004, indicando a su vez que el día 02 de Mayo del 2001, presenció la notificación de la parte demandada a los efecto de la prueba en cuestión, razón por la cual solicitó la nulidad del acta que declaró desierto el acto para absolver las posiciones juradas. Y en este orden, procedió a estampar las posiciones juradas que creyó convenientes, acta que fue levantada sin la presencia del Juez del tribunal de la causa.

En atención a lo antes expuesto, debe esta alzada descender a las actas procesales a fin de verificar los extremos señalados por la parte actora promovente de la referida prueba de posiciones juradas, para así determinar la temporaneidad en la evacuación de la prueba promovida. Y al efecto observa, que si bien, ciertamente como lo expuso la parte actora la parte demandada fue citada para el acto de posiciones juradas el día 02 de Mayo del 2001, no menos cierto es, que en la misma fecha la parte demandada ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, se dio expresamente por citado (folio 38) a los fines de la evacuación de la señalada prueba de posiciones juradas, lo que es perfectamente válido en el proceso, y en consecuencia a partir de dicha oportunidad, vale decir, el 02 de Mayo del 2004, comenzó a correr el lapso para la evacuación de la prueba in comento, que como se indicó en el auto de admisión de la misma debió celebrarse al 2do. día de despacho siguiente de que constase en autos la citación de la parte demandada absolvente.

De ello, al 2° día de haberse dado por citado expresamente el absolvente de la prueba, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas el Tribunal declaró desierto el acto por inasistencia de ambas partes. Actuación que a juicio de esta alzada, se encontró conforme a derecho habida cuenta que ante la citación expresa de la parte de someterse a la referida prueba y ante la propia aceptación de la parte promovente de la prueba acerca de que la citación del alguacil para dicho acto se materializo el día 02/05/01, es claro, que deba prevalecer la citación voluntaria de parte antes de la consignación de la boleta firmada por la citada por parte del alguacil, que en tal caso se supedita a la citación expresa que se materializó en los autos y de la cual la parte promovente de la prueba tuvo conocimiento tal y como lo señaló en su diligencia cursante al folio 49 de las presentes actuaciones, la cual se encuentra fechada 04 de Mayo del 2001, aunque su fecha real de consignación fue el día 05 de Mayo del 2001, según se desprende de las certificaciones del libro diario efectuadas y cursante a los autos.

Es decir, que dicha diligencia y las supuestas posiciones juradas estampada por la parte actora sin la intervención del juez de la causa, tuvieron lugar el 3° día de despacho siguiente a la citación expresa del demandado absolvente. Por tanto y en base a los hechos antes expuestos, a juicio de esta alzada, la oportunidad para la verificación de la evacuación de la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandante fue el segundo día siguiente de la constancia en autos de la citación de la parte demandada absolvente, que como quedo arriba establecido se realizó el día 02 de Mayo del 2001, oportunidad en la que la parte demandada absolvente se dio por citada expresamente mediante diligencia, quedando clara de esta forma, que en el presente caso no se produjo evacuación de la prueba posiciones juradas, toda vez que dicho acto quedo desierto como correctamente lo determinó el A quo en acta cursante al folio 47 de las presentes actuaciones. No pudiendo considerarse como posición jurada la simple y unilateral declaración del actor de estamparle unas posiciones juradas a la parte demandada sin la intervención del juez y fuera de la oportunidad fijada por el Tribunal para ello, toda vez que los lapso procesales no pueden ni deben quedar a capricho de las partes. En razón de lo que es claro para quien sentencia en alzada que no habiéndose evacuado en tiempo útil para ello la prueba in comento, no tiene el tribunal acervo probatorio a ser analizado. Y así se declara.

Finalmente y en refuerzo a lo anterior, quiere este Tribunal indicar solo a los fines pedagógicos que debe cumplir todo fallo, respecto del alegato de la parte actora que en la oportunidad de que el tribunal A quo declaró desierto el acto de posiciones, debió conceder el lapso de 60 minutos de espera, tal afirmación resulta contraria a la norma que regula tal situación, toda vez que dicho lapso se concede a la parte absolvente y no a la parte promovente para quien dado su interés en la práctica de la misma, constituye una carga procesal estar presente en el momento del inicio del acto, sin lo cual se entiende desistida la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Edgar José Carpio, Carlos Ernesto García Ledezma, Juan Pastor Velásquez, Jesús Salvador Carrasquel, Gregory José Santana Marrero, Wilian José Pérez Abreu, Juan Pablo Ruiz Rodriguez, y Vilma Barros de Rodríguez. Lográndose la evacuación efectiva de las testimoniales de los ciudadanos acto Willians José Pérez Abreu y Carlos Ernesto García Ledesma.

Al respecto esta alzada observa que: Willians José Pérez Abreu en la contestación a las preguntas formuladas indica que el actor era chofer y tractorista en la propiedad de la demandada, e igualmente en la oportunidad de las repreguntas señala que lo declarado se debe a que veía al actor salir de la casa y en la noche lo veía con los obreros, así mismo declara que desde su residencia es imposible ver la finca donde trabajaba el actor, pero que el ve la finca porque pasa por esa vía, que no estuvo presente cuando el actor inicio su relación de trabajo pero que el actor se lo contó, y al ser repreguntado sobre el supuesto despido declaró no haberlo presenciado.

En lo referente a la declaración de Carlos Ernesto García Ledesma, el mismo se limita a contestar afirmativamente las preguntas formuladas por el actor. Y en la oportunidad de ser repreguntado indicó que trabajaba en un fundo en horas diurnas y nocturnas muy lejos de la Finca Laguna Seca, y que el actor es vecino de su casa y que conoce del despido porque el actor lo contó que lo habían retirado.

Ahora bien, de las exposiciones de los 2 testigos evacuados, se desprende que se limitaron a responder afirmativamente las preguntas formuladas por el actor, mas al ser repreguntados por la parte demandada, los mismos manifiestan que el conocimiento de los hechos transcendentales en el proceso como lo son el inicio de la relación de trabajo y del despido tuvieron conocimiento por habérselo informado la parte demandante, lo que no evidencia conocimiento fundado sobre los hechos depuestos, sino un conocimiento referencial obtenido del propio actor, lo que no garantiza al Tribunal la certeza de los mismo, por tanto a juicio del tribunal dichas testimonios no son contundentes al no aportar elemento de convicción alguno para esta alzada, en consecuencia deben ser desechados como en efecto se desechan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna, por tanto no tiene esta alzada material probática a ser analizado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como quedo establecido en la parte narrativa del presente fallo, correspondió a la parte actora la acreditación en autos de la existencia de la relación de trabajo invocada, ello, vista la forma en la que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, supuesto fáctico que no se cumplió en el presente caso, por cuanto del estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, especialmente de las declaraciones testimoniales las que no aportaron elemento de convicción alguno para quien sentencia, y ante la falta de evacuación conforme a derecho de las Posiciones Juradas promovidas, es claro concluir, que la actora incumplió su carga procesal adquirida dada la FALTA DE CUALIDAD invocada por la parte demandada, lo que requirió que la parte accionante aportara al proceso medios probatorios suficientemente demostrativos de los hechos invocados en su libelo de demanda, por lo que no habiéndose cumplido en el caso de marras los presupuestos procesales que originan la inversión de la carga de la prueba, y habiendo sido negado el carácter de patrono que conlleva la no existencia de la relación laboral, es evidente que el actor conservó la carga de demostrar la existencia de la misma.

En este orden, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora, la relación de la existencia laboral.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, la carga procesal que tienen cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones; norma que debe ser considerada armoniosamente con el principio por el cual los hechos negativos absolutos no son susceptibles de prueba; circunstancia, que debe llevarnos razonablemente a concluir que, habiendo sido negada la cualidad del demandado y por ende la relación laboral no quedaba otra vía para el actor que hacer uso de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de demostrar sus afirmaciones, con lo cual se entenderán como ciertas todas las afirmaciones y alegaciones insertas en su libelo de demanda.

De lo antes expuesto y no habiendo probado la parte actora el carácter de patrono del demandado, es forzoso concluir que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la Cualidad del demandado la cual fue expresamente negada por la demandada, por tanto , a juicio de esta alzada, debe ser declarada la FALTA DE CUALIDAD, que por tratarse de un hecho negativo absoluto, el mismo no era susceptible de prueba. Por tanto debe declararse sin lugar la apelación intentada y confirmarse la sentencia de Primera Instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.

Finalmente quiere esta Alzada señalar que conforme nuestra legislación procesal, los lapsos procesales tienen como finalidad crear certeza jurídica al administrado, por tanto, toda actuación y alegación realizada fuera de los lapsos previstos para ello, no son capaces de surtir efecto, en base a lo cual este Tribunal desecha todas las pruebas promovidas por la demandada en oportunidades diferentes a la promoción de prueba, así como se desechan igualmente todo hecho nuevo invocado por el accionado en oportunidad diferente a la contestación de la demanda, vista la manifiesta preclusión de los lapsos para ello. Y así se establece.

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano ANGEL ROSALINO GONZALEZ. En consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, de fecha 3 de Octubre del 2.001.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes interponer.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo copia ordenada.



Secretaria,