REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

194° y 145°

ASUNTO No. CTGES-70-04


PARTE ACTORA: Ildemaro Camaripano Mota, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.506.379.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abgs. Leroy Camaripano Ruiz y Gerge Montilla, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.016 y 40.318 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Consejo Legislativo del Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Yorman Edgardo Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.086.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, asistida por los abogados Leroy Camaripano Ruiz y Gerge Montilla, contra decisión de fecha 05 de abril del 2004, dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual desecha por improcedente la solicitud interpuesta por la parte recurrente-actora, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico.

Cumplidas las formalidades legales en audiencia pública de fecha 19 de mayo del 2.004, este Tribunal procedió a dictar sentencia en el presente asunto, y estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación escrita del fallo, pasa este Juzgado a dictarlo con base a las siguientes consideraciones:

A los fines de sustentar su apelación, la recurrente representada por los abogados Leroy Camaripano Ruiz y Gerge Montilla, en la audiencia oral y pública, adujo:

1.- Que la idea era aclarar, que el monto sobre el cual se realizara la experticia complementaria del Fallo fuera de acuerdo a su criterio, con base a la motiva que son VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.648.750,00), correspondientes a las prestaciones sociales, mas CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.336.237,50) de Fideicomiso, lo cual da una suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.984.987,50).

2.- Que el trabajador se ganó el derecho irrenunciable de prestaciones y fideicomiso, hubo un error numérico en el folio 208 y 209 de las presentes actuaciones.

3.- Se debió ejercer el Recurso de Aclaratoria, pero lo que estamos pidiendo es el derecho adquirido que se le esta menoscabando a nuestro representado, ya que si se hace la experticia en base al monto dispuesto en la dispositiva de la sentencia del Superior, indirectamente se le esta pidiendo la renuncia de un derecho adquirido, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 89 numeral 1, 2 y 3, Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Que se aclare en base a que monto debe realizarse la experticia complementaria del fallo.

5.- Que la Juez de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitió opinión antes de la realización de la experticia sobre los montos y debió esperar la misma para admitirla o desestimarla.

6.- Que se trató de un error involuntario de trascripción y revisión que se le pasó al Superior, pero que esas son cosas que podía subsanar un experto, de lo contrario se violarían derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- Que se ordenara y realizara la experticia complementaria del fallo con la suma del fideicomiso.

Al respecto se observa:

Que en el escrito de fecha 31 de marzo del 2004, el recurrente solicita al Juzgado de la causa, le sea fijado el monto para la realización de la experticia complementaria del fallo, señalando que para ello debía acogerse a lo decidido en la parte motiva y no en la parte dispositiva de la decisión de fecha 05 de marzo del 2003, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que por un error involuntario de cálculo no se incluyó en su dispositiva el monto correspondiente al Fideicomiso, y de no ser así, se incurriría en la negación del principio Indubio Pro Operario.

En tal sentido, y en la oportunidad de conocer sobre lo peticionado, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, desecha por improcedente la solicitud interpuesta por el recurrente, Abg. Leroy Camaripano Ruiz, mediante auto de fecha 05 de abril del 2004, indicando que la sentencia mencionada ut supra, ordenó los parámetros a seguir y los puntos que deben servir de base a los expertos, los cuales dicho Juzgado está obligado a cumplir, de lo contrario actuaría en desacato.

Razón por la que, la parte actora recurre a esta alzada, mediante escrito de apelación de fecha 13 de abril del 2004, contra el auto de fecha 05 de abril del 2004, emanado Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, de lo antes trascrito se desprende que la situación a resolver, estriba en precisar cual es el monto sobre el que debe efectuarse el cálculo de la nueva experticia complementaria del fallo.

Así pues, revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, se desprende que efectivamente en el dispositivo de la sentencia de fecha 05 de marzo del 2003, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordena expresamente en su parte dispositiva el pago de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.391.237,50), correspondiente a prestaciones de antigüedad y a fideicomiso, por tanto, cualquier error de cálculo ha debido de ser salvado a solicitud de parte e incluso de manera oficiosa, en el breve lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la solicitud de aclaratoria, que es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión, el cual debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. Por cuanto se trata - según señaló el Dr. Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” - no de corregir un aspecto de violación, sino de expresión.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, específicamente la Sala Constitucional, en sentencia del 29 de enero del 2004, han sido unánimes en señalar que de la norma procesal que se menciona (Artículo 252 C.P.C.), se extrae en primer lugar, la imposibilidad de que los Tribunales revoquen o modifiquen sus propias decisiones, bien sea definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivamente firmes, vale decir, con fuerza de Cosa Juzgada.

Sin embargo, nuestro legislador patrio valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, si son permitidas, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino por el contrario permite una eficaz ejecución de lo decidido. Estas correcciones, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a:

1.-Aclarar puntos dudosos.
2.-Salvar omisiones.
3.-Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y
4.-Dictar ampliaciones.

De los autos se evidencia, que la parte recurrente-actora, no solicitó la aclaratoria para que se corrigiera el error numérico en la condenatoria, dentro del lapso de ley, argumento que a juicio de esta alzada, resulta a todas luces extemporáneo, toda vez que nuestro proceso se sustenta en principios como el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, que supone que vencido el lapso para la interposición de un recurso o el ejercicio de una actuación, ya no puede efectuarse, entendiéndose ello como una aceptación de lo decidido, lo que a su vez genera la Cosa Juzgada, que le da el atributo de inimpugnabilidad e inmutabilidad a las Sentencias Definitivamente Firmes, y considerar lo contrario, sería atentar contra el Principio de Seguridad Jurídica que impera en todo estado de derecho. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, que preceptúa nuestra carta política en su artículo 89, y al in dubio pro operario de la misma, a juicio de esta alzada, en el presente caso no existe duda alguna sobre la Cosa Juzgada que pesa sobre el fallo que condenó el pago por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.391.237,50), al no haberse ejercido la solicitud oportuna de aclaratoria que se pretende por esta vía, aunado al hecho que si bien es cierto, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no menos cierto es, que ellos pueden incluso prescribir ante el desinterés de sus titulares en su reclamación, lo que sin lugar a dudas implica una limitación en el tiempo para el ejercicio de tales derechos. Y así se establece.

Finalmente, solo a los fines del principio de la exahustividad de la sentencia, y con un propósito pedagógico, quiere esta alzada considerar el alegato del recurrente, referente a la supuesta emisión de opinión anticipada de la Juez del A quo, a lo que debe señalarse, que el mismo resulta impertinente a la presente causa, habida cuenta que la presente audiencia no se contrae a una incidencia originada por la incapacidad subjetiva de la Juez de la causa, toda vez que para ello la parte afectada por la incapacidad subjetiva de un Juez, debió dentro de los lapsos de ley, intentar los recursos pertinentes, por lo que, transcurridos los lapsos para ello, se produjo un allanamiento tácito al no tratarse de las excepciones previstas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación subsidiaria en el presente proceso.

Es por todo lo antes expuesto que concluye esta alzada, que la apelación intentada no debe prosperar en derecho y en consecuencia, debe confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, representado por los Abgs. Leroy Camaripano y Gerge Montilla, anteriormente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 05 de abril del 2004, emanado del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declara improcedente la solicitud formulada por el recurrente.

TERCERO: Por cuanto el salario mínimo para la época en que cesó la relación laboral era de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), diarios, y el último salario diario devengado por el actor fue la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 30.625,00), es claro que la remuneración del actor excedió los 3 salarios mínimos, en consecuencia, se condena en costas de la presente incidencia a la parte recurrente-actora, de conformidad con las previsiones de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, siendo las 3:00 p.m. y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,