REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
Expediente N° CTGES-91-04
Parte Actora: ABSALON ARCADIO ALVARADO LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.407.282.
Abogado Asistente de la Parte Actora: AQUILES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904.
Parte Demandada: “DIARIO LA ANTENA C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil el 22 de noviembre de 1.991, bajo el N° 31 Tomo 4.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.237.
Motivo: Apelación contra auto que niega la oposición a la Medida de Embargo Ejecutiva decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por la parte demandada.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de abril del 2004, por el Abogado ELY PERAZA VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, “DIARIO LA ANTENA C.A.”, contra el auto de fecha 06 de Abril del 2.004, que NIEGA la oposición formulada a la Medida Ejecutiva de Embargo, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ABSALON ARCADIO ALVARADO LORETO.
Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 20 de abril del 2.004, por el Juzgado A-quo, quien acordó la remisión de los autos conducentes a este Tribunal.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 20 de mayo del 2.004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para esta alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que en el proceso hubo fraude procesal, por cuanto el ciudadano Absalon Alvarado, no prestó sus labores para la empresa.
2.- Que no hubo relación laboral, lo que se podía evidenciar de sus propios alegatos donde dice que fue periodista y que jamás le pagaron.
3.- Que la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se limitó a negar la Oposición por extemporánea sin argumentar el porque la consideró extemporánea.
4.- Por último pidió que se abriese una investigación conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la que se determinase el fraude, todo lo cual sustento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la parte actora, quien en su defensa esgrimió lo siguiente:
1.- Que la oposición formulada fue extemporánea, por cuanto debió efectuarse en el momento del embargo o después de ejecutado hasta el remate.
2.- Consideró válida la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto dicha oposición no se fundamentó en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en materia de oposición.
3.- Con respecto a la defensa de fondo, explicó que hubo la oportunidad en la audiencia preliminar y no se aprovechó, por lo que ocurrió la confesión ficta a favor de su asistido.
En efecto, de la exposición de las partes, así como del análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la apelación de marras tiene por objeto:
1.- Dilucidar acerca de la temporaneidad del recurso de oposición a una medida ejecutiva de embargo, interpuesto en fecha 05 de abril del 2.004, por la parte demandada en el juicio principal, la que fue sustentada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que queda claro que el recurrente no pretendió la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente tiene oportunidad expresa para su realización, habida cuenta que la oposición prevista en dicha norma es un mecanismo procesal del que pueden hacer uso exclusivamente los terceros , que no es el caso de autos.
Ahora bien, por cuanto nuestra Ley adjetiva no contiene norma expresa que establezca la forma y modo en que daban sustanciarse las oposiciones de parte contra medias legales dictadas por los Tribunales, a juicio de esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante tal situación debe acudirse al procedimiento incidental pautado en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare una providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia”.
Dicho lo cual, en criterio de esta alzada, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna solicitud, sustentada en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lleve implícita una contención, la misma debe ser resuelta de manera expresa, para lo cual deberá atenderse al procedimiento incidental previsto en la norma ut supra señalada, toda vez que el mismo dada su brevedad, resulta compatible con los principios que orienta nuestra legislación procesal del trabajo.
Así pues, de la revisión de las actas que integran el presente expediente constata este Tribunal, que el Juzgado A quo en la oportunidad de proveer sobre la solicitud de oposición de parte a la medida ejecutiva de embargo, declaró la extemporaneidad de la misma sin que de dicho auto se pueda extraer el fundamento jurídico acogido por la recurrida, lo cual determina la antijuricidad del auto apelado, a lo que cabe adicionar que el Tribunal A-quo debió vista la naturaleza de la solicitud planteada, proceder en los términos preceptuados por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil – a los fines de emitir un pronunciamiento expreso sobre lo peticionado – y así cumplir con el principio de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los administradores de justicia; en atención a lo que deberá ser revocado el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Finalmente, a los fines de la prosecución del juicio principal, el Tribunal de la causa deberá ordenar la apertura de la referida incidencia, la cual deberá sustanciarse en cuaderno separado, tal y como ha sido señalado en múltiples fallos de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta, que el asunto principal se encuentra en Estado de Ejecución de Sentencia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en lo presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, en consecuencia, revocar el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, debiendo ordenarse al A-quo la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 “Eiusdem”, a los fines de resolver lo solicitado en el escrito de fecha 05 de abril del presente año.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ELY PERAZA VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada “DIARO LA ANTENA C.A.”, en fecha 13 de abril del 2004, por efecto se REVOCA el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 06 de Abril del 2004, que negó la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, en consecuencia, se ordena que el Tribunal de la causa aperture la incidencia prevista en el artículo 607 de la Ley adjetiva Civil, a los fines de resolver lo solicitado en el escrito de fecha 05 de abril del presente año, una vez que conste en autos el recibo del presente expediente por ante el Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia.
Con el presente fallo, queda así REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 06 de abril del 2004.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
Asunto N° CTGES-91-04.
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