REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 145°

Expediente N° CTGES-28-03


Parte Actora Apelante: NANCY JOSEFINA REYES Y CARMEN BEATRIZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.569.552 y 5.558.674, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: MANUEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.246.

Parte Demandada: “RESTAURANT PUNTA BRAVA I”.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha 03 de Julio del 2003 que declara con lugar la oposición de terceros a la Medida de Embargo ejecutiva practicada con ocasión a la ejecución de sentencia en el juicio principal.

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, - al que le fuere suprimida la competencia en materia del Trabajo según se desprende de la resolución N° 2003-0259 de fecha 13 de octubre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia - con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de septiembre del 2003, por el Abogado Manuel González Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Carmen Josefina Reyes y Carmen Beatriz Vásquez, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 03 de Julio del 2.003, que declara con Lugar la oposición formulada a la Medida Ejecutiva de Embargo, planteada por los Ciudadanos: Santos Germán Camacho Zambrano, Omaira Zambrano y Jonael Navarro, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el Restaurant Punta Brava I, la que fue oída en un solo efecto, en fecha 04 de septiembre del 2.003, por el Juzgado A-quo.

Sustanciada la presente incidencia, conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 25 de mayo del 2.004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que la oposición a la medida ejecutiva de embargo, fue formulada por tres trabajadores del Restaurant Punta Brava I, específicamente dos mesoneros y un barman, situación que fue puesta en conocimiento de la Juez de la causa mediante diligencia, quien no se pronunció al respecto, sino que por al contrario, el mismo día de la diligencia declaró con lugar la oposición formulada a la medida de Embargo Ejecutiva, dejando ilusoria la pretensión de sus representadas.

Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, especialmente del propio texto de la sentencia recurrida, y escuchado los argumentos de la parte apelante, se desprende lo siguiente:

1.- Que la Juez de la causa, sustentó la sentencia en la que declara Con Lugar la oposición, en el hecho de que los terceros opositores acreditaron en los autos, pruebas que acreditaban la propiedad sobre los bienes muebles embargados ejecutivamente.

2.- De igual forma se desprende, en contraposición a lo señalado por el recurrente, que el Tribunal A-quo al momento de dictar su fallo, observó la diligencia de fecha 02 de junio del 2.003, estampada por el recurrente.

3.- Así mismo, de la exposición del recurrente, no logra extraerse elemento alguno de hecho o de derecho, que desvirtúe el carácter de propietarios de los terceros opositores respecto de los bienes objetos de la oposición in comento.

En tal sentido, es claro para quien sentencia, que los terceros opositores – según y como fue establecido por el Tribunal A quo -, llenaron los extremos que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que hicieran procedente su oposición, como lo fue el hecho especifico de acreditar en autos, la propiedad de los bienes sobre los cuales versó su oposición mediante facturas, norma que establece los extremos que deben verificarse, a fin de la procedencia de las oposiciones a este tipo de medidas judiciales, a saber:

1° Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2° Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
3° Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En virtud de lo anterior, visto que el ejecutante, si bien se opuso a la pretensión de los terceros, no obstante a ello, no acreditó prueba fehaciente de que los bienes embargados fuesen propiedad del ejecutado y no del ejecutante, con otra prueba fehaciente en sustento de sus afirmaciones que desvirtuara las pruebas presentadas por los terceros opositores, en base a lo que resulta meridianamente claro para esta Sentenciadora, que el A-quo actuó conforme a derecho, al declarar con Lugar la oposición formulada.

En este orden, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir, que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera consecuencias nefastas, que le hace sucumbir en su pretensión.

Por lo que, habiendo cumplido los terceros opositores con su carga de acreditar la propiedad mediante facturas de los bienes embargados, y no cumpliendo el ejecutante con su carga de derribar los elementos probatorios de los terceros, es forzoso aducir, que la apelación formulada no debe prosperar en derecho, en consecuencia, de lo que esta alzada deberá confirmar el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 03 de julio del 2.003.

Por cuanto de autos no se evidencia, que las trabajadoras apelantes devengasen en la oportunidad de la interposición de la acción, un salario que supere los 3 salarios mínimos, no hay condenatoria en costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los morros, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



Secretaria,