REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 145º
Expediente Nº CTGES-71-04
Parte Actora: LUIS GUILLERMO LEAL LEDEZMA, JOSE GREGORIO VELASQUEZ BETANCOURT, REYES ALFONSO OCHOA MEDINA Y JORGE MIGUEL FLORES BANDRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco, y titulares de la Cédulas de identidad Nros. 9.884.350, 8.788.934, 9.883.132 y 11.366.979.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de Identidad N° 8.786.877, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.106.
Parte Demandada: DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, el día 02 de Noviembre del 2.000, bajo el N° 44, Tomo 10-A; “HIPERCOLA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el día 11 de febrero del 2.003, bajo el N° 07, Tomo 02-A; Y DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.713.681.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, Abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de identidad N° 8.765.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.474.
Motivo: RECURSO DE HECHO CONTRA NEGATIVA DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29 de abril del 2.004, por el Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.474, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, empresa DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., HYPERCOLA C.A. y del ciudadano DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, contra el auto de fecha 26 de Abril del 2004, por medio del cual el referido Tribunal NIEGA la admisión de la apelación formulada por el recurrente contra el Acto de Ejecución y en especial del acto de Ejecución realizado por dicho Tribunal el día 13 de abril del 2.004, donde de manera forzosa se ejecutó la cuenta corriente N° 0108 0052 0100004449, cuyo titular es el ciudadano DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, de la Agencia bancaria Banco Provincial, y contra el Acto de Ejecución forzosa realizado en el inmueble propiedad del referido ciudadano.
Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que el juicio al que se contraen las presentes actuaciones se encuentra en Estado de Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva dictada por el A quo en fecha 12 de marzo del 2004, Ejecución Forzosa decretada por el referido Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2004, ante la falta de Cumplimiento Voluntario del dispositivo del fallo por la parte demandada, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando al efecto Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En cumplimiento a lo anterior, el A quo practicó en fecha 13 de Abril del 2.004, cursante a los folios 193 al 196 de las copias certificadas que integran el presente expediente se desprende que la medida de embargo ejecutivo decretado recayó sobre las cantidades de dinero habidas en la cuenta corriente N° 0052-0100004449 perteneciente al ciudadano Dovilio de Angelis Malizia. E igualmente embargó ejecutivamente el siguiente bien inmueble Una Parcela con estructura Colonial con un área de terreno de 413,94 mts2, el cual se encuentra en los siguientes linderos al Norte: Calle Rondón; Sur: Solar y Casa de Luis Mattey; Este: Casa de la Sucesión Jimeno Herrera y Oeste: Solares de las casas de Clemente Ortega, Manuel Amestoy y Hermanas Arévalo Cedeño, propiedad del ciudadano DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, según se desprende del los folios 200 al 206 de los autos.
En base a lo anterior, es concluyente para esta alzada señalar que no hay dudas que la causa que dio origen a la presente incidencia, se encuentra en estado de ejecución de Sentencia, en consecuencia de lo que – a los fines de su solución - es necesario acudir a las normas que sobre la Ejecución de Sentencia se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y al efecto, observa que, conforme al Principio de continuidad de la Ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución ésta continuará sin interrupción, excepto en los casos que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haberse cumplido íntegramente la sentencia mediante pago de la obligación.
En este mismo orden, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 546, dispone la posibilidad de suspender los efectos de un Embargo Ejecutivo haciendo uso del Proceso de Oposición de Embargo, exigiendo como requisitos procedímentales para dicha oposición los siguientes:
1.- Que un tercero alegare ser el tenedor légitimo de la cosa,
2.- Que el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Normas estas que tiene su espíritu en el carácter de INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, presente en todo los sistemas Constitucionales en el que priva el Estado de Derecho, como mecanismo que ofrezca Seguridad Jurídica, y al efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva, que dentro de sus integrantes contempla el derecho del justiciable de la ejecución de los fallos. En el mismo sentido, el artículo 253 “Eiusdem”, atribuye al Poder Judicial la potestad de Ejecutar sus fallos.
Establecido lo anterior, advierte quien decide, que los fundamentos planteados por la parte recurrente de hecho, a los fines de sustentar la apelación que dio origen a la presente incidencia, se contraen al hecho de que la causa en primera Instancia y la Sentencia recaída en dicha instancia, se efectuó inaudita parte, sin la presencia de la parte demandada, por cuanto, según sus afirmaciones, las notificación efectuadas en el mismo son invalidas. Es decir, que realmente lo que pretendió el hoy recurrente de hecho, fue enervar los efectos del proceso, para lo cual nuestro ordenamiento dispone recursos autónomos.
De lo que es claro concluir, que los hechos invocados por la demandada recurrente, no encuadran en los supuestos abstractos de las previsiones del artículo 532 y 546 “Eiusdem”, por tanto, no es posible efectuar la subsunción de tales hechos a los supuesto legales que rigen el presente asunto, antes mencionados. De ello, de los propios autos se desprende que los actos de ejecución apelados, se produjeron en atención a la Sentencia Definitivamente firme producida en un proceso judicial, en fuerza de lo cual todos los actos de ejecución obedecen a los efectos que produce la cosa juzgada como máxima expresión de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial.
Por tanto, siendo que tal y como fue establecido precedentemente, los recursos existentes en el Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación al presente caso, susceptibles de enervar los efectos de la Ejecución de una fallo definitivo, son el pago, la prescripción de la ejecutoria así como la oposición a los embargos ejecutivos, y no evidenciándose en los autos alguno de los supuestos antes identificados, resulta meridianamente claro para quien decide, que la Negativa de la apelación declarada por la Primera Instancia en su auto de fecha 26 de Marzo del 2004, se ajusto a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, habida cuenta que la apelación emerge como recurso ante las decisiones que se produzcan respecto de la sustanciación de las oposiciones efectuadas en base a los artículos 532 y 546, atendiendo al principio de la Continuidad de la Ejecución y a la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada.
En fuerza de lo anterior, es forzoso para esta Alzada, concluir que los actos apelados carecían de tal recurso toda vez que los mismos solo pueden ser enervados en base y en los términos expuestos precedentemente, por tal motivo debe esta superioridad confirmar el auto apelado emanado del A quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado: PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.474, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., HYPERCOLA C.A. y del ciudadano DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, en fecha 29 de Abril del 2004, por efecto de lo que CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Abril del 2004, que NEGO la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN en su carácter de Apoderado de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente.
Con el presente fallo queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Abril del 2.004.
Notifíquese la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. YENNY N. SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretario,
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