REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 145º
Expediente Nº CTGES-69-04

Parte Actora: Caridad de Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No.3.953.015.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Aquiles Maluenga, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.904.-
Parte Demandada: Manufacturas Beny, C.A., debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de marzo de 1976, bajo el No. 43, folios 87 al 89, Tomo I.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: María Blefari, venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.571.-
Motivo: RECURSO DE APELACION.

I

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de abril del 2.004, por la Abogada María Blefari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 08 de marzo de 1976, bajo el No. 43, folios 87 al 89, Tomo I, en contra de la sentencia que declara Con Lugar la demanda Por Cobro de Prestaciones Sociales dictada en fecha 15 de abril de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Sustanciada la presente incidencia conformes los parámetros previstos artículo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 04 de mayo del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

II

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. María Blefari, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamento en los siguientes hechos:
1.- Que su incomparecencia se debió a un caso fortuito por cuanto incurrió en error a causa de lo señalado en el cronograma de control de audiencias, toda vez que a su entender, considera como oficial todas las publicaciones efectuadas en la Cartelera del Tribunal, entre otras razones por el hecho de que dicha cartelera se encuentra dentro de las Instalaciones del Tribunal y no en la Calle.
2.- Que su experiencia le ha dicho que las publicaciones en las instalaciones del Tribunal deben ser consideradas oficiales, y por tanto fue la confianza en el cronograma causó un perjuicio para su representada y a su reputación como abogado, y en sustento de sus afirmaciones presento al tribunal un folio contentivo de una publicación en el Diario Local el Nacionalista de fecha 06/05/04, ordenada realizar por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
4.- Que en todo caso y pese a su incomparecencia, si bien la incomparecencia produce la admisión de los hechos, no es menos cierto, que ante tal situación, existe la posibilidad de enervar en el Superior la pretensión del actor alegando ser contraria a derecho la pretensión propuesta, al haberse materializado el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, solo quedando a deber algunas diferencias, y por tanto que no existe asidero para repetir el pago lo que produciría un pago indebido, fundamentándose para ello en la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero del 2004.

En efecto, de la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que la apelación de marras surge en atención al auto de fecha 15 de abril del 2004, por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, debido a la incomparecencia de la misma con base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las actas procesales constata esta alzada que en fecha 15 de Abril del 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, el Tribunal A quo procedió a dar inició, previó anuncio de ley, a la Audiencia Preliminar fijada en el caso de autos, con la comparecencia de la parte demandante dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Así mismo, del folio 56 de las presentes actuaciones se desprende que la representante judicial de la parte Demandada Apelante, se hizo presente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y suscribió diligencia en la que deja constancia de su presencia en la Coordinación del Trabajo siendo las 9:16 horas de la mañana, y haberle causado sorpresa la comparecencia de la ciudadana CARIDAD RAMOS, y haberse sorprendido aún mas al enterarse que a las 9:00 horas de la mañana, se celebraba Audiencia Preliminar en el presente juicio, alegando que en fecha 12 de abril de este año se publicó en la Cartelera Oficial de la Coordinación del Trabajo (Cronograma de Audiencias) como fecha para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio el día 16 de Abril del 2004 a las 9:00 horas de la mañana, y que al comunicarse con la Dra. Jenny Sotomayor ella le informó que hubo un error en la publicación que fue corregido el 14 de abril del 2004, circunstancia que le causó un perjuicio grave a su representada a quien se le vulneró el derecho a la defensa.

En atención a lo anterior, se hace necesario destacar, que es claro el artículo 131 “Eiusdem”, al establecer que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, por tanto debe el Tribunal de Primera Instancia sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, quedando la posibilidad de que tal presunción sea enervada cuando se compruebe que existieron motivos justificados para la incomparecencia del demandado como lo son el caso fortuito y la fuerza mayor.

En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 17 de Febrero del 2004, señalando que son eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar y al efecto dispuso: “…la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, tiene la facultad de revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en prolongaciones posteriores, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Así mismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa ( no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.”

Del anterior precedente jurisprudencial, emana una categorización de las causas eximentes de responsabilidad de comparecencia, bien se trate de hechos fortuitos o fuerza mayor, o cualesquiera acontecimiento del quehacer humano que imposibilite materialmente a la parte de su obligación de comparecencia, resultando tales hechos de la soberana apreciación de los Jueces.
En consonancia con lo anterior, debe destacarse que la parte demandada apelante alegó en su favor el eximente de la comparecencia relativo al caso fortuito, que imposibilitaron materialmente a la parte de su obligación de comparecencia, señalando como caso fortuito un hecho del Tribunal como lo fue un error en el control de las audiencias, aduciendo a tal fin, que dicho control fue publicado en la Cartelera Oficial de la Coordinación del Trabajo.

Al respecto, se indica, que las publicaciones de informaciones de estadística, controles de audiencias, relación de sentencias publicadas, en las carteleras de los Tribunales de la República ( como herramienta de publicidad de la actuaciones de los Juzgados ) carecen de carácter oficial, publicaciones que solo se realizan a los fines administrativos y para controles internos de las dependencias que integran los circuitos o coordinaciones laborales y demás tribunales de la República.

De ello, el carácter oficial de las publicaciones que se realizan en la Cartelera de los Tribunales, no emerge de la publicación o fijación en ellas, sino que emana de las disposiciones legales que ordenan realizar dichas publicaciones , así pues y a solo fines ejemplificantes, se destaca que las notificaciones que la ley ordena realizar a las puertas del Tribunal o en la sede del mismo, solo se reputaran como realizadas desde el momento de la acreditación en autos de las referidas actuaciones, lo que refleja que la simple fijación o publicación no es suficiente para surtir efecto procesal alguno, por tanto cualquier interpretación en contrario contradice abiertamente los principios de equilibrio y seguridad jurídica invocados por la recurrente, habida cuenta que el cronograma de audiencias no se contrae a ninguno de los libros y controles llevados por los Tribunales del Trabajo de manera obligatoria según las previsiones de la Resolución No. 1475 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como máximo representante del Gobierno Judicial.

En tal sentido, es harto conocido que para la realización de cualquier acto procesal deben atenderse a los días de despacho para el cual fueron fijados, lo cual deberá ser computado por los días de despacho transcurridos, es por ello, que existe en cada dependencia judicial un almanaque judicial en el que son reportados los días que oficialmente el Tribunal acordó despachar, cuyo soporte se encuentra en los libros diarios de cada Juzgado, los cuales si son registros oficiales.

En otro orden, se debe destacar que en atención a los parámetros que orienta el novísimo proceso laboral, encontramos principios de incuestionable aplicación como lo son el de la estada a derecho contenido en el artículo 7 “Eiusdem”, el cual supone que una vez producida la notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar no serán necesarias notificación ulteriores por tanto la partes se encuentra a derecho de todo cuanto ocurra en dicho proceso, y por ende de cuantos días hábiles discurren en el transcurso del mismo.
Ahora bien, debe señalarse que – conforme las previsiones de la Ley Procesal del Trabajo - la comparecencia de las partes en las audiencias preliminares, de juicio y de apelación es obligatoria, so pena de ser sancionada la incomparecencia de las misma con efectos procesales determinados y nefastos, ello con el espíritu de procurar ciertamente el acercamiento de las partes en pro de procurar una solución pacifica de los asuntos laborales, lo que deja de manifiesto una filosofía que modifica sustancialmente la forma del litigio en el campo del derecho del trabajo, que ahora exige una efectiva presencia de las partes y los litigantes en sus asuntos, habida cuenta de los efectos negativos que reporta la falta de atención a los llamados judiciales.

Así pues, siendo la audiencia preliminar un acto de vital trascendencia para el nuevo proceso, es incuestionable la necesidad de que los apoderados de las partes interesadas en determinado litigio, de manera acuciosa y escrupulosa verifiquen la oportunidad en que se realizaran las audiencias correspondientes, para ello, todos los Tribunales tiene publicado un calendario oficial que refleja los días de despacho, con el fin de que las partes puedan extraer de ellos los cómputos que le son de su incumbencia.

En base a lo antes expuesto y atendiendo a las propias declaraciones efectuadas por la recurrente en sus escritos, quien adujo haberse enterado el día 15 de Abril del 2004, a las 9:16 horas de la mañana, se evidencia que la misma no fue diligente a los efectos de imponerse de la fecha en la que se produciría la Audiencia Preliminar en el presente caso, lo cual hubiera conocido con un simple computo - a través del calendario oficial del Tribunal - de los días de despacho transcurridos a partir de su notificación, habida cuenta que la audiencia preliminar no se realiza en un día fijo sino que la misma tiene lugar al décimo día siguiente a la notificación de la parte demandada, por tanto la demandada debe estar atenta de verificar los días de despachos que transcurran en el Tribunal porque ello será determinante en la oportunidad en que dicha audiencia deba materializarse, a lo que debe adicionarse el supuesto de los posibles diferimientos que las audiencias puedan surtir, que se reputan como conocidos por el ya referido principio de la Estada a Derecho, cuyo relajamiento crearía un efecto contrario al deseado por el legislador, que no fue otro que crear en las partes la carga obligante de asistir a determinados actos judiciales atendiendo a los principios de solidaridad y responsabilidad social que previstos en la constitución bolivariana de la republica de Venezuela.

En este orden, insertándose dentro de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una fase esencial al fin último de proceso como lo es la audiencia preliminar, a juicio de esta alzada, recae sobre cualquier profesional del derecho la obligación de actuar con máxima diligencia a fin de imponerse de la oportunidad en que deben celebrarse las audiencias obligatorias, así como su comparecencia a las mismas, una negligencia manifiesta a tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual dispone: “A los efectos del artículo anterior se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto…..”, tal y como fue sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 25 de Marzo del 2004, en caso contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

Es por lo que no habiendo alegado la recurrente ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 “Eiusdem” como eximentes de la obligación de su comparecencia, establecido como ha sido precedentemente que la simple información contenida en los controles o agendas de audiencias preparado por los tribunales con fines administrativos no es información oficial y siendo ello el principal argumento de la recurrente a los fines de sustentar su apelación, es claro que los mismos son irrelevantes a la presente causa como demostrativos del caso fortuito invocado. Y así se establece.

No obstante a lo anterior, el artículo 131 “Eiusdem” establece como requisito para que opere la Aceptación de los Hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, situación que fue alegada por la recurrente, al señalar en los fundamentos de su apelación que la presentación era contraria a derecho promoviendo pruebas al efecto, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, según consta de auto de fecha 03 de mayo del 2004.

En consecuencia, se hace necesario verificar tal extremo y para ello el Tribunal observa, que la presente causa se trata de acción por Cobro de Prestaciones Sociales, generadas por la relación laboral que adujo la parte actora existió entre ella y la parte demandante, cuyo pago fue invocado por la demandada, por lo que se hace necesario descender a los autos a fin de acreditar las afirmaciones de la accionada.

Ahora bien, revisados los documentos privados consignados cursantes a los folios 81 al 115 ambos inclusive, se observa que los mismos se contraen a instrumentos originales y copias de documentos privados, las cuales al no ser desconocidas por la parte demandante adquirieron pleno valor probatorio conforme las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de que la parte demandada canceló a la parte demandante los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/Cts. (Bs. 150.000,00), por concepto de pago de 300 días de salario equivalentes a Compensación de Transferencias de conformidad con el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica el Trabajo.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/Cts. (Bs. 225.000,00), por concepto de pago de 450 días de salario por Indemnización de Antigüedad de conformidad con el artículo 666 literal A de la Ley Orgánica el Trabajo.
3.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE CON 77/Cts. (Bs. 1.242.039,00), por concepto pago de vacaciones y bonificación especial, correspondiente a los años 1982, 1984, 1987, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, de conformidad con el artículo 219 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/Cts. (Bs. 1.129.253,00), por concepto de pago de utilidades, correspondiente a los años 1982, 1984, 1985, 1987, 19993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
5.- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 78/Cts., por concepto de pago de Antigüedad, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002.

Con respecto al disfrute de las vacaciones, se hace necesario hacer referencia que en el escrito libelar la parte demanda afirmó que la empresa demandada concedía todo los años vacaciones colectivas, manifestación que este Tribunal valora como una Confesión Voluntaria, entendida esta como toda manifestación volitiva de parte capaz de producir un efecto en contra de quien la realiza, demostrativa de que durante todo el lapso que duro la relación laboral la actora disfruto de sus vacaciones, en consecuencia de lo cual no procede en derecho la reclamación respecto del referido concepto. Y así se establece.

Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme las previsiones del artículo 131 “Eiusdem”, deben tenerse por ciertas todas las afirmaciones de hecho relativas a la fecha de ingreso y las causas del despido, en tal sentido, procede esta alzada a determinar el pago de los demás conceptos reclamados, para lo cual atenderá a una antigüedad de 21 años, 1 mes y 21 días, según fue señalado por la actora en su escrito libelar, y con base a los salarios que fueron demostrados por la parte demandada en sus pruebas documentales, y en los años a los que la accionado no se refirió expresamente, este Tribunal considerara para tales efectos, a los salarios expresamente alegados por la parte actora, que no hubieren sido desvirtuados por la parte demandada. Y así se decide.

Es base a lo cual, a juicio de este Tribunal, la parte demandada adeuda a la parte demandante los siguientes conceptos, a saber:
1.- La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 7.470,00), por concepto de 2 días adicionales de salario por antigüedad, correspondientes al año 1998, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (a razón de un salario de Bs. 3.735,00 que se evidencia de recibo de liquidación que cursa al folio 87).
2.- La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON 32 Cts (Bs. 16.135,32), por concepto de 4 días adicionales de salario por antigüedad, correspondiente al año 1999, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (a razón de un salario de Bs. 4.033,83 que se evidencia de recibo de liquidación que cursa al folio 88).
3.- La cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 72 cts (Bs. 101.268,72), por concepto del 25% restante de antigüedad ( es decir, 15 días de salario) mas 6 días de salario adicionales correspondiente al año 2000, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (a razón de un salario de Bs. 4.822,32 que se evidencia de recibo de liquidación que cursa al folio 89)
4.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 96 cts (Bs. 161.494,96), por concepto de pago del 25%) restante de antigüedad ( es decir, 15 días de salario ) mas 8 días de salario adicionales, correspondientes al año 2001, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (a razón de un salario de Bs. 7.021.52 que se evidencia de recibo de liquidación que cursa al folio 92)
5.- La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 10 cts. (Bs. 77.771,10), por concepto de pago de 10 días adicionales de salario por antigüedad, correspondientes al año 2002, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (a razón de un salario de Bs. 7.777.11 que se evidencia de recibo de liquidación que cursa al folio 95)
6.- La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 76 cts. (Bs. 658.679,76), por concepto de pago de 60 días de salario por antigüedad mas 12 días de salario adicionales, correspondientes al año 2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (a razón de un salario de 9.148,33 por cuanto no consta en auto el salario para dicho concepto se tiene como cierto el alegado por la Actora)
7.- La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.565.616,00), por concepto de pago de 92 días de salario por Bonificación especial por Vacaciones, correspondientes a los años 1983, 1985, 1986, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 2003, calculados a razón de 1 día por años en lo referente a las de los años 1983,1985,1986, 1989, 1990, conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley del Trabajo vigente para dichos periodos, y en el referente a los años restantes conforme las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir atendiendo a un bono de 7 días mas un día adicional sin perjuicio de los días adicionales acumulados antes de la vigencia de la actual ley orgánica del Trabajo; tomándose como cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar para el cálculo del mismo, es decir de un salario de Bs. 6.148,33).
8.- La cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETESCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.741.728,40), por concepto de pago de 283,30 días de utilidades - calculadas a razón de 40 días por año toda vez que la accionada afirmo que la empresa paga dicho concepto en base a 40 días, lo cual consta igualmente de los propios documentos por ella consignados - correspondientes a los años 1983, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 2003; tomándose como cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar para el cálculo del mismo, es decir de un salario de Bs. 6.148,33).
9.- La cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVA CON 50 cts. (Bs. 922.249,50), por concepto de pago de 150 días de salario por Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose como cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar para el cálculo del mismo, es decir de un salario de Bs. 6.148,33).
10.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 70 cts. (Bs. 553.349,70), por concepto de pago de 90 días por indemnización por Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por cuanto no se puede extraer de los autos referencias salariales con respecto a este concepto, se toma como cierto el alegado por la parte actora en su escrito libelar para el cálculo del mismo, a razón de Bs. 6.148,33).
11.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 76 cts. (Bs.442.679,76), por concepto de pago de 72 días de salarios retenido desde enero del 2003 hasta el 11 de marzo del 2003, se toma como cierto el alegado por la parte actora en su escrito libelar para el cálculo del mismo, a razón de Bs. 6.148,33).

Ahora bien, debe esta alzada señalar que el establecimiento de las cantidades anteriores, atendiendo al principio procesal contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por razón del cual el Juez puede condenar el pago de cantidades superiores a las reclamadas si las mismas fueron discutidas y no constara en autos su pago.

Finalmente, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandada demando el pago de la indexación de las cantidades de dinero reclamadas, pedimento que fue acordado por el A quo; Al respecto, quien decide observa, que conforme las previsiones adjetivas que rigen la presente acción, específicamente el artículo 185 señala que la indexación o corrección monetaria se hace procedente en Etapa de Ejecución de Sentencia, y por tanto dependerá de un hecho futuro cuyo acontecimiento no puede prever el Sentenciador en Fase Declarativa, resultando completamente extemporánea cualquier condenatoria de indexación en dicha fase. Y así se establece.

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto anteriormente y existiendo a favor de la actora diferencias respectos de los concepto demandado según fue precedentemente expuesto, es claro que la Apelación formulada pro la parte demandada debe prosperar parcialmente en derecho, debiendo ser Revocado Parcialmente el fallo apelado, y en consecuencia declarase Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada por la parte actora, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada: María Blefari, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.571, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Manufacturas Beny, C.A. en fecha 27 de abril del 2004 , por efecto de lo que, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril del 2004, que declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana: Caridad de Ramos contra la empresa Manufacturas Beny, C.A., suficientemente identificada en las actas que conforman este expediente. En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y se condena a la parte accionada al pago de las diferencias y demás conceptos laborales reclamados por la parte actora que serán señalados a continuación:
1.- La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 7.470,00), por concepto de pago de 2 días adicionales de salario por antigüedad, correspondientes al año 1998.
2.- La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON 32 cts (Bs. 16.135,32), por concepto de pago de 4 días adicionales de salario por antigüedad, correspondiente al año 1999.
3.- La cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 72 cts (Bs. 101.268,72), por concepto de pago del 25% restante de antigüedad mas 6 días de salario adicionales, correspondiente al año 2000.
4.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 96 cts (Bs. 161.494,96), por concepto de pago del 25% restante de antigüedad mas 8 días de salario adicionales, correspondientes al año 2001.
5.- La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 10 cts. (Bs. 77.771,10), por concepto de pago de 10 días de salario por antigüedad, correspondientes al año 2002.
6.- La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 76 cts. (Bs. 658.679,76), por concepto de pago de 60 días de salario por antigüedad mas 12 días de salario adicionales, correspondientes al año 2003.
7.- La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS (Bs. 565.616,00), por concepto de pago de 92 días de salario por Bonificación especial por Vacaciones, correspondientes a los años 1983, 1985, 1986, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 2003, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CTS. (Bs. 1.741.728,40), por concepto de pago de 283.3 días de utilidades correspondientes a los años 1983, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 2003, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVA CON 50 cts. (Bs. 922.249,50), por concepto de pago de 150 días de salario por Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 70 cts. (Bs. 553.349,70), por concepto de pago de 90 días por indemnización por Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 76 cts. (Bs.442.679,76), por concepto de pago de 72 días de salarios retenido desde enero del 2003 hasta el 11 de marzo del 2003.
TOTAL GENERAL………………………………………Bs. 5.248.443,22

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de las interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de mayo del dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


Abg. YENNY N. SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria,