REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.
194° Y 145°
EXP N° 21.009
I
Se inicia el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el ciudadano: JUAN JOSE CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.364.708 y de este domicilio; contra la empresa BLOQUERA SANTA EDUVIGE, alegando haber sido despedido de manera injustificada en fecha 18 de Septiembre de 2.000, del cargo que como Obrero desempeñaba a las órdenes de la parte demandada, donde su último salario Semanal devengado fue de Treinta Mil Bolívares con 00/100 CTS. (Bs.30.000,00).
Una vez admitida la acción propuesta en fecha 25 de Septiembre de 2.000, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano CARLOS PEREIRA en su carácter de propietario.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:
Que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 30 de Enero de 2001, oportunidad en que la parte actora solicitó el traslado y constitución del Tribunal, a los efectos de practicar la medida de embargo ejecutivo.
De lo que se evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido 4 años y 11 días, excluido el lapso en que se suspendieron los despachos motivados a la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado actuación alguna.
En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de 4 años y 11 días, situación fáctica con fundamento al artículo 202 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
II
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en su competencia de Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. YELITZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se público la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,