REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.
194° Y 145°

San Juan de los Morros, 13 de mayo de 2004

Vista la diligencia inserta al folio 204 del presente expediente, suscrita por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, con el carácter que tiene acreditado en este proceso y el pedimento en ella contenido, este Tribunal para proveer observa:
Ha establecido la doctrina emanada de la Sala Constitucional sentada en Sentencia de fecha 11 de Abril del 2.002, lo siguiente:
“…En fallo de esta Sala de 24 de enero de 2.002 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), la Sala fijó una serie de ideas que es menester trae a colación y que servirán como argumentos a simili para decidir el caso sub júdice; a saber:

“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.
La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.
Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del estado Social de Derecho y sus alcances. Inherente al estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el estado Social.
También son elementos inherentes al estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículo 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también”.

Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador... De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como hecho social, al ser el conductor a través del cual el estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional…”.

En razón de lo anterior y por cuanto no consta en autos que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico hubiere presentado propuesta de pago, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 26 de Marzo del 2.003, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes tránscrito por medio del cual queda ratificado una vez más la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores lo que impide que estos sean supeditados a condición alguna (art. 89.1 CRBV), así como, la exigibilidad inmediata de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, créditos que no pueden posponerse a acontecimientos futuros e inciertos (art. 92 CRBV); y en aras del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual implica indudablemente el derecho del justiciable de obtener una efectiva ejecución de los mandatos judiciales, así como el carácter de Orden Público que el legislador imprimió a los Derechos de los Trabajadores, de conformidad con las disposiciones Constitucionales antes invocadas y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece que “…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 26 de Marzo del 2.003, este Tribunal ORDENA que se incluya el monto condenado a pagar en las partidas, de los próximos dos ejercicios presupuestarios, lo cual deberá hacerse en los siguientes términos: la cantidad de SEIS MILLONES UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 6.001.325,06), en el primer semestre del año 2005 y, la cantidad de SEIS MILLONES UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 6.001.325,06), para el segundo semestre del año 2.005, a tal efecto de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado se acuerda notificar mediante oficio del presente auto, al Procurador General del Estado Guárico, para que disponga lo conducente a que se incluya en los presupuestos de los mencionados años, tales montos, con la aclaratoria de que las citadas cantidades deben ser cargadas a partidas presupuestarias no imputables a programas, orden cuyo incumplimiento generaría daños patrimoniales al estado, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, acarrea para los administradores responsabilidades personales, civiles, penales y/o administrativas en caso de violación de derechos constitucionales de los administrados; remitiéndole copia certificada de lo actuado, con la advertencia que deberá enviar a este Tribunal con carácter urgente y dentro de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel en que conste dicha notificación, copia certificada de las diligencias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado. Líbrese Oficio.

LA JUEZ,


DRA. YELITZA J. LOPEZ

LA SECRETARIA


Abg. NINOLYA SUAREZ