REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.
194° Y 145°

San Juan de los Morros, 13 de mayo de 2004


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado FRAIS HERNANDEZ DIAZ, con el carácter acreditado en autos y el pedimento en ella contenido, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de Julio del 2003, el abogado WILMER HERNANDEZ MACHADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Estado Guárico, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas específicamente lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Ahora bien observa este Juzgado que la nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece en su artículo 123 los requisitos que debe cumplir la demanda de trabajo, y como se observa la nueva disposición en comento no exige que el objeto de la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ni tampoco que los hechos en que se apoye su demanda, se expongan con detalle a criterio de esta Juzgadora, la omisión de tales exigencias en la nueva norma, no implica que en el libelo de la demanda, el objeto pueda señalarse en forma tan amplia o estricta que enerve o dificulte el ejercicio al derecho a la defensa por parte del demandado.

Siguiendo este orden los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan la figura del despacho saneador y tal cual se desprende de la lectura de dichas normas, la ley ha dotado al Juez de Sustanciación de los más amplios poderes para corregir los defectos que pudiere presentar la demanda, ello con el fin de obviar lo oposición de cuestiones previas tal cual lo ordena el artículo 129 Ejusdem, para de esta manera garantizar, en parte, el principio de celeridad procesal que debe prosperar en todo estado y grado del proceso.

Como se puede observar el primer despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa no es procedente ordenarlo por cuanto la demanda ya se encuentra admitida, por lo que ratificando todo lo expuesto anteriormente este Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena fijar la fecha de realización de la audiencia preliminar de la presente causa, con la advertencia a la parte actora de que en la Audiencia Preliminar debe detalladamente ampliar los conceptos demandados desde el particular primero hasta el décimo octavo y que en caso de no lograrse la mediación se ordenará el segundo despacho saneador consagrado en el artículo 134 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,


DRA. YELITZA J. LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ