PARTE ACTORA: ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.312.994,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO ESCALNTE MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 9.714
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUARICO (FUNDAGUARICO), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico el 31 de Enero de 1996 bajo el No 2, folios 2 vto. al 10, protocolo 3º primer trimestre.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 15.839
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXP: 21.590
-I-
Se inicia el presente proceso por admisión de demanda de Cobro de prestaciones Sociales, en fecha 20 de Noviembre del 2.001, agotado el procedimiento para la citación del demandado, el mismo se da por citado en fecha 11 de Enero de 2.002, y en su debida oportunidad, da contestación a la demanda, posteriormente ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas por este Tribunal, evacuadas como fueron las mismas, ambas partes comparecen al acto de informes y consignan de forma escrita sus conclusiones.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se desprende del escrito libelar las siguientes afirmaciones:
1. Que su representada presto servicios personales para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUARICO (FUNDAGUARICO),
2. Que ocupaba el cargo de Gerente de Administración desde el 1º de Julio de1985 hasta el 07 de Marzo de 2.001,
3. Que fue despedida injustificadamente por el Ingeniero JESUS CEPEDA, en su condición de presidente de la fundación,
4. Que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs. 636.600,oo mensuales.
5. Que terminada la relación laboral su representada acude al Tribunal del Trabajo a solicitar la calificación, la cual es declarada sin lugar por haber aceptado un pago parcial.
6. Que anualmente le eran cancelados 60 días de salario como aguinaldo o bonificación de fin de año.
7. Que su representada durante los años 1986 al 1994 no disfruto de sus vacaciones.
8. Que por todas las razones anteriormente expuestas se le adeudan las siguientes cantidades:
- Prestación de antigüedad Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs 5. 760.000,oo calculada al 18 de junio de 1997.
- Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.597.518,40, calculados en base a 252 salarios.
- Vacaciones vencidas: 1.999 -2.000, Bs. 528.000,oo calculados en base a 15 +10 x Bs. 21.120,oo
- Bono Vacacional 1.999 – 2000: Bs. 359.040,oo calculado en base a 7+10 x Bs. 21.120,oo
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 356.976,36 calculado en base a 2,16 x 8 x Bs. 21.120,oo
- Bono vacacional fraccionado : Bs. 253.440,oo calculado en base a 1,5 x 8x Bs. 21.120,oo
- Fideicomiso: Bs. 3.696.974,95 según calculo que anexa “B”
- Intereses sobre pasivos laborales: Bs. 3.395.276,09
- Vacaciones no disfrutadas de los periodos que se reclaman 1986 al 1994: Bs. 4.561.920,oo según cálculos en el libelo
- Retroactivo de Mayo a Septiembre: Bs. 288.000,oo
- Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 2.306.937,60 calculado en base a 90 x Bs. 25.632,64
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.844.896,oo.
Finalmente solicita las costas causadas en el proceso, así como la corrección o ajuste monetario.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.957.970,40
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Entre tanto la parte demandada, en su escrito de contestación señala que: niega, rechaza y contradice los siguientes puntos
1.-Que la Fundación para el Desarrollo del Estado Guarico adeude a la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ la suma de cinco millones setecientos setenta mil bolívares, (Bs. 5.760.000,00) por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1997, por cuanto la demandante percibió ese pago mediante dos emisiones ambas de fechas 19 de junio de 1998, por un monto de Bs.1.000.000,oo según comprobante de egreso No 2641 y el segundo de Bs. 200.000,oo según comprobante de egreso No 2651.
2- Lo que pretende reclamar la demandante por no ajustarse a la verdad y constituir una temeridad, puesto que la prestación de antigüedad fue debidamente saldado por entregas de (anticipos) parciales; a ello debe añadirse la suma de cinco millones novecientos ochenta y ocho mil setecientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos; (Bs. 5.988.729,52) que la demandante autorizó descontar mediante comunicación expresa y que en razón a lo precedente queda desvirtuada la solicitud de la accionante de lo exigido por concepto de antigüedad. Todo ello de acuerdo a cuadro anexo en la contestación de la demanda.
3- Las aspiraciones de la demandante de que le sea pagada la suma de quinientos veintiocho mil bolívares ( Bs. 528.000,00), por concepto de vacaciones vencidas en el lapso 1999-2000, dado que percibió tal remuneración correspondiente según gráfico anexo a la contestación de la demanda desde 1986 hasta 1999, las cuales le fueron canceladas mediante comprobantes de egreso 2885 y 2990 y cheques No 29742707, 91291567 y 55385855 del Banco del Caribe.
4- La reclamación de pago del bono vacacional, puesto que la accionante fue objeto de percepción de dicho derecho, de acuerdo a cuadro anexo a la contestación de la demanda, y que el mismo le fue cancelado a través de cheques No 252704, por la cantidad de 2.749,98, comprobantes de egreso 2885, 2990 y 3969 con los cheques No 29742707 por la suma de Bs. 2.240.000,oo, cheque No 91291567 por la suma de 2.416.000,oo, 55385855 por la suma de Bs. 768.000,oo y comprobante de egreso No 3978, con cheque No 01085864 por la suma de 164.649,24, por concepto de pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional .
5- Que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeude a la accionante la suma de trescientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos, (Bs. 365.976,36) lo cual lo establecen reproducido, y en el pedimento no se especifica a que período laboral se refiere.
6- Que por concepto de bono vacacional fraccionado se deba pagar a la accionante la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 253.440,00), tomando en consideración lo tratado en el punto cuarto y dado que en el pedimento no se específica el período laboral a que se refiere ese monto.
7-Que por los intereses generados por concepto de prestaciones sociales (fideicomiso) deba pagarse a la demandante la suma de tres millones seiscientos noventa y seis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.696.974,95), dado que la misma percibió un pago en las condiciones en que se refleja en el comprobante de egreso No 35.89 y cheque No 16050189, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo
8- La deuda de tres millones trescientos noventa y cinco mil doscientos setenta y seis bolívares con nueve céntimos, (Bs. 3.395.276,09), que la demandante reclama por intereses sobre pasivos laborales, dado que son inexistentes por cuanto la accionante ha recibido por anticipos y otras formas de pago todo lo que se le adeudaba.
9- Que a la demandante deba pagársele la suma de cuatro millones quinientos sesenta y un mil novecientos veinte bolívares, (Bs. 4.561.920,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas, porque según cuadro anexo en el punto tercero, a la contestación de la demanda la misma no se adeuda.
10- Que a la ciudadana Zoraida Carmen Arvelaiz deba pagársele la suma de doscientos ochenta y ocho mil bolívares, (Bs. 288.000,00), por concepto de retroactivo de mayo a septiembre sin decir a que período corresponde, pero que de igual forma, tal pago se efectuó por la suma de Bs. 192.000,oo según consta en comprobante de egreso No 3911.
11- Lo que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso exige, es decir la suma de dos millones trescientos seis mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos, (Bs. 2.306.937,60), por cuanto a la accionante se le notificó de la decisión, y fue ella quien no acudió más a su sitio de trabajo a cumplir con el plazo del preaviso.
12- Lo que por concepto de indemnización por despido injustificado exige, es decir la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 3.844.896,00), dado que el mismo se fundamentó en la situación crítica de la empleadora, tanto que el tribunal de estabilidad Laboral ante la solicitud de calificación de despido, reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos la declaró sin lugar, y además la accionante tuvo la más completa información acerca de la mala situación económica por la que aún atraviesa su hoy ex- empleadora, ello de acuerdo a lo estipulado en la contestación de la demanda.
13- La reclamación que hace la accionante respecto a las costas del proceso, tiene su fundamento en las circunstancias de que sí le fueron pagados sus emolumentos por concepto de los beneficios sociales laborales, no existe otra salida que declarar sin lugar.
14- La solicitud de corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas, ya que el objetivo de la demanda está dirigido al cobro de prestaciones sociales que ya fueron pagadas en forma de pagos parciales.
-III-
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Delimitados como han sido los hechos alegados por cada una de las partes en la presente causa, esta sentenciadora conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, en el cual se infiere que la distribución de la carga de la prueba se hará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y verificados los extremos en que ha sido contestada la demanda, esta sentenciadora observa que la parte demandada admite la existencia de una relación laboral y en su escrito de descargo de la demanda, niega rechaza y contradice los montos demandados por la actora, alegando el pago de todos y cada uno de ellos, razón por la cual esta Sentenciadora tienen como hechos controvertidos y en consecuencia objeto del debate probatorio, el pago de todas y cada una de las cantidades reclamadas por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
ANALISIS PROBATORIO
Este sentenciador debe aclarar a las partes como punto previo, que la valoración de las pruebas, se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, todo de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Medios probatorios acompañados al libelo de demanda:
1. Hoja de calculo de intereses sobre prestaciones sociales: Sobre este particular, en ellos no consta la firma de las partes, por lo que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.
Medios probatorios promovidos en la etapa probatoria:
2. El mérito favorable que emerge de los autos. En relación a este particular, esta juzgadora advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.
3. El reconocimiento de tácito de la demanda en su escrito de contestación: Resulta necesario para quien juzga aclarar que los alegatos por si solos no constituyen medio de prueba alguno y por cuanto igualmente en este punto, no consta de la lectura del referido escrito de promoción de pruebas medio de prueba que respalde los mismos, esta juzgadora desecha tales alegatos por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE
4. Ratificación a favor de su representada de la sentencia que corre inserta al folio 98 al 99: Sobre este particular, el objeto de la sentencia presentada representa materia decidida, razón por la cual, al tratarse de Cosa Juzgada, no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento por quien juzga. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga de la prueba: Las cuales no son valoradas al no constituir medio probatorio de los legalmente establecidos, por nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE
6. Testimoniales:
Guillermo Rodríguez, Pedro Villavicencio: Los mismos no fueron evacuados, declarándose desierto el acto, razón por la cual no son susceptibles de valoración. Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Pruebas promovidas con la contestación de la demanda:
Copias simples que rielan a los folios 32 al 99, de las 35,36,37,38,57,65,66,70,71 y 72, fueron desconocidas, sin embargo esta juzgadora advierte que este no es el medio para atacar copias simples, razón por la cual las mismas conservan valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Copias simples que rielan a los folios 67,68,74,75,76 y 77 estas fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan. Y ASI SE DECIDE.
Copias simples que rielan a los folios 32 a la 34,58 a la 64,69,73,77 a la 99 las mismas no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:
Medios promovidos en la etapa probatoria:
1. El merito que emerge de autos: en relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de autos se ratifica lo decidido anteriormente cuando se advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Comprobantes de remuneración mensual:
- Comprobantes que acompaña en conjunto marcados “B” consignados en 04 folios útiles: Presentadas en copia simple emanados de la Fundación para el Desarrollo y Fomento Municipal del Estado Guarico, debidamente firmados y sellados por esta institución, estas fueron opuestas a la parte contraria quien no impugno las mismas tal y como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedignas y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Comprobantes de egreso Nos 2641 y 2651 marcados “C”: los cuales fueron presentados en copias al carbón y al no ser impugnados por la parte contra quien se oponen se tienen como fidedignas tal y como lo establece le contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a que efectivamente se le cancelo un Bono de Transferencia mediante dos pagos, el primero en fecha 19-06-98 por la cantidad de Bs. 1.000.000, oo, y el segundo por la cantidad de Bs. 200.000 de la misma fecha cuyas especificaciones de los cheques se encuentran en dichos instrumentos los cuales la actora firma conforme.
- Comprobantes de egreso señalados con la letra “D” y singularizados de la siguiente manera:
Sin numero de fecha 26-06-87 por la suma de 3.000,oo, No 0367 de fecha 26-06-87, por la suma de Bs. 3.000,oo, comprobante de egreso sin numero de fecha 29-03-88, por la suma de Bs. 3.000,oo, comprobante de egreso No 0949 de fecha 29-03-88, por la suma de Bs. 3.000,oo, comprobante de egreso sin numero de fecha 27-04-89, por la suma de Bs. 10.000,oo, comprobante de egreso No 0743 de fecha 27-04-89, por la suma de Bs. 10.000,oo, comprobante de egreso sin numero de fecha 04-08-89, por la suma de Bs. 6.000,oo, comprobante de egreso No 0547 de fecha 04-08-89, por la suma de Bs. 6.000,oo, comprobante de egreso sin numero de fecha 06-02-90, por la suma de Bs. 20.000,oo, comprobante de egreso No 0719 de fecha 06-02-90, por la suma de Bs. 20.000,oo, comprobante de egreso sin numero de fecha 14-09-90, por la suma de Bs. 25.000,oo, comprobante de egreso No 0839 de fecha 14-09-90, por la suma de Bs. 25.000,oo, comprobante de egreso sin numero de fecha 08-03-91, por la suma de Bs. 25.000,oo, comprobante de egreso No 0655 de fecha 08-03-90, por la suma de Bs. 25.000,oo, comprobante de egreso sin numero de fecha 26-03-92, por la suma de Bs. 100.000,oo, comprobante de egreso No 1191 de fecha 26-03-92, por la suma de Bs. 100.000,oo: Consignados en copias al carbón y firmados por la actora, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo que se refiere a las cantidades en ellos contenidas y las fechas, donde se evidencian anticipos de prestaciones sociales otorgados a la actora en dichas oportunidades, lo cual suma la cantidad de Bs. 192.000,oo . Y ASÍ SE DECIDE.
- Comunicaciones (solicitudes de adelanto de prestaciones sociales):
Fechada el día 12 de Agosto de 1994 enviada a la ciudadana Maria Cedeño, encargada del departamento de Administración, por el ciudadano Manuel Matos, presidente de la FUNDAGUARICO, ordenando erogar la suma de Bs. 50.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales: Consignados en copias y con sello húmedo, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo que se refiere a las cantidad en ella contenidas, la fecha y el concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Enviada por la ciudadana Zoraida Arvelaiz al ciudadano Manuel Matos, solicitando anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 60.000,oo y su correspondiente recibo por la misma cantidad: Consignados en copias al carbón y firmados por la actora, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo que se refiere a las cantidades en ellos contenidas y las fechas, donde se evidencian anticipos de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE
Enviada por la ciudadana Zoraida Arvelaiz al ciudadano Manuel Matos, solicitando anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 120.000,oo y su correspondiente comprobante de egreso y recibo firmado por la actora, donde firma conforme, todos de fecha 28 de agosto de 1996: Consignados en copias al carbón y firmados por la actora, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo que se refiere a las cantidades en ellos contenidas y las fechas, donde se evidencian anticipos de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
Enviada por la ciudadana Zoraida Arvelaiz al ciudadano Manuel Matos, solicitando anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 500.000,oo de fecha 26-08-97 y su correspondiente recibo por la misma cantidad de fecha 27 de agosto de 1997: Promovidos en original, los cuales firma conforme la actora, y al no se desconocidos por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos y se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las cantidades en ellas contenidas, las fechas y sus conceptos, donde se evidencian anticipos de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE
Vacaciones: reproduce las documentales marcadas “E”, en originales y copias al carbon de la siguiente manera:
Comunicación de fecha 03 de Julio de 1.998 emana da de la ciudadana Zoraida Arvelais solicitando el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos laborales: 1.995 -1996, 96-97 y 97-98, consignada en original y debidamente firmada por la actora y al no se desconocido por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida y se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las cantidades en ellas contenidas, las fechas y sus conceptos, donde se evidencia la solicitud de disfrute de vacaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Cálculo para la cancelación de vacaciones y bono vacacional años 1995,1996, 1997 y 1998 y su correspondiente recibo en original , por la cantidad de Bs. 2.240.000, Comprobante de egreso No 2885 por la misma cantidad, de fecha 03-07-98 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los mismos años : Consignados el primero en original y el comprobante de egreso en copias al carbón y firmados los dos últimos por la actora, al no ser desconocido el primero se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnadas las copias por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobante de egreso No 2990 por la cantidad de Bs. 2.416.000 de fecha 23-07-98 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del año 1986 hasta 1994: Consignados en copia al carbón y firmados por la actora, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio a lo cual se le otorga valor probatorio en lo que se refiere que la parte recibió dicha cantidad el 03 de julio de 1998.Y ASI SE DECIDE
Hojas de calculo de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 1986 hasta 1994, y su correspondiente recibo, por la cantidad de Bs. 2.416.000: Consignado en original y debidamente firmada por la actora y al no ser desconocido por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida y se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las cantidades en ellas contenidas, las fechas y sus conceptos y por cuanto es soporte del anterior ambos e de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, hacen plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Comprobante de egreso No 3969 por la cantidad de 768.000,oo de fecha 30-07-99 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional, del periodo 1998-1999, y su correspondiente recibo en original: con respecto a la copia al carbón, firmada por la actora, al no ser impugnada por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y con respecto al recibo el mismo es consignado en original y debidamente firmada por la actora y al no se desconocido por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida y se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las cantidades en ellas contenidas, las fechas y sus conceptos y por cuanto es soporte del anterior ambos de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, hacen plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Comprobante de egreso No 3978 por la cantidad de Bs.164.469,24 de fecha 06-08-99 por concepto de diferencial de vacaciones periodo 1998-1999 y su correspondiente recibo en original: con respecto a la copia al carbón, firmada por la actora, al no ser impugnada por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y con respecto al recibo el mismo es consignado en original y debidamente firmada por la actora y al no se desconocido por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida y se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las cantidades en ellas contenidas, las fechas y sus conceptos y por cuanto es soporte del anterior ambos de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, hacen plena prueba. Y ASI SE DECIDE
Hace valer los recaudos marcados “F”, para lo cual consigna copias al carbón:
Comprobante de egreso sin número de fecha 17-09-91 por la suma de Bs. 2.749,98 y comprobante de egreso No 1176 de fecha 17-09-91 por la suma de Bs. 2.749, 98: Consignados en copias al carbón y firmados por la actora, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo que se refiere a las cantidades en ellos contenidas las fechas y los conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de recibo por la suma de Bs. 75.000,oo del pago de Bono vacacional correspondientes de 1989 a 1991: El cual recibe conforme y firma, consignada en original y debidamente firmada por la actora y al no se desconocido por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida y se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las cantidades en ellas contenidas, las fechas y sus conceptos. Y ASI SE DECIDE.
Original del escrito presentado y firmado por la demandante solicitando en fecha 09 de Julio de 1990 el pago del bono vacacional correspondiente 1992-1993 con su correspondiente original de recibo por la suma de Bs. 56.000,oo de fecha 09 de julio de 1996: El cual firma en original haber recibido dicho monto y al no se desconocido por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida y se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las cantidades en ellas contenidas, las fechas y sus conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobante de egreso No 1019 de fecha 22-02-95 por la suma de Bs. 31.666,73 del año 1986-1987 y 87-88, por concepto de cancelación de bono vacacional: Firmada y sellada como recibido consignados en copias al carbón, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo que se refiere a las cantidades en ellos contenidas las fechas y los conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia al carbón del escrito presentado y firmado por la demandante solicitando en fecha 22 de Septiembre de 1995 el pago del bono vacacional correspondiente 1988-1989 y su correspondiente recibo por la suma de Bs.33.000,oo: Firmada y sellada como recibido consignados en copias al carbón y firmados por la actora, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo que se refiere a las cantidades en ellos contenidas las fechas y los conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso): Para lo cual reproduce los recaudos marcados “G” :
Comprobante de egreso No 3589 de fecha 14-04-99 por la suma de Bs. 1.500.000,oo Firmada por la actora y consignados en copias al carbón, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo que se refiere a las cantidades en ellos contenidas las fechas y los conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
Original del escrito presentado y firmado por la demandante solicitando en fecha 17 de Marzo de 1999 adelanto de Bs. 1.500.000,oo del fideicomiso su correspondiente recibo en original: El cual firma haber recibido dicho monto y al no se desconocido por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida y se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las cantidades en ellas contenidas, las fechas y sus conceptos
Retroactivo: Para lo cual reproduce el recaudo marcado “H”, el cual consigna en copia al carbón.
Comprobante de egreso No 3911 de fecha 30-06-99 por la suma de Bs. 192.00,oo, por concepto de 20% de retroactivo de sueldo correspondiente a los meses de mayo y junio de 1999, firmada por la actora y consignados en copias al carbón, al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo que se refiere a las cantidades en ellos contenidas las fechas y los conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada por la Institución demandada de notificación de despido a la demandante: Debidamente firmada por la actora y al no se desconocido por la parte a la cual se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida y se le otorga valor probatorio en lo que respecta a las cantidades en ellas contenidas, las fechas y sus conceptos. Y ASI SE DECIDE.
Copia Certificadas que rielan a los folios 166 al 175: Debidamente certificadas por el Registrador Principal del Estado Guarico, referido a 1) Comunicación dirigida a la actora donde se decide prescindir de sus servicios en FUNDAGUARICO, 2) Autorización otorgada por la actora para que le sean descontadas de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.5.988.729,52, 3) comprobante de ingreso No 9932 a la Institución por la misma cantidad 4) Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 14 de Junio de 2001, el cual por ser un documento publico y al no haber sido tachado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por la parte a la cual se le opone, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de documentos: Solicita el emplazamiento de la ciudadana Zoraida Arvelaiz para la exhibición de los originales que se agregaron a la contestación marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” : En relación a este medio de prueba esta Juzgadora considera que la demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al no lograr constituir presunción grave de que dichos documentos se hallaban en poder de la accionante y a demás considerando que por máximas de experiencia tal y como ha sido establecido por sentencia de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 287 del año 2003, se presume que dichos originales deben reposar en poder del patrono, quien es el que hace firmar los correspondientes recibos a la hora del pago procediendo a entregar un copia y conservar en su poder los originales, razón por la cual este sentenciador considera tal exhibición impertinente. Y ASI SE DECIDE.
Reconocimiento en contenido y firma: sobre este particular a pesar de no haber sido evacuada la referida prueba, resulta necesario para quien juzga advertir que la forma de promoción de la misma no ha sido idónea, pues el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no establece lapso para ratificar los documentos privados, dicho lapso por el contrario esta contemplado para el desconocimiento, pues la ultima parte del referido artículo establece que: “…el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”: En consecuencia la forma como fue promovida dicha prueba es considerada ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.
Posiciones Juradas: No merecen valor probatorio, por cuanto no fueron absueltas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONCLUSIÓNES
De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que la prueba de los hechos, en que se fundamento el desconocimiento de los conceptos demandados, correspondió a la parte demandada. Ahora bien, del análisis de las pruebas incorporadas se constata:
En cuanto a la duración de la relación laboral, siendo un punto no controvertido, este sentenciador tiene como cierto que la relación laboral, comenzó el desde el 1º de Julio de 1985 hasta el 07 de Marzo de 2.001. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los salarios devengados por la parte accionante, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de su culminación, es importante resaltar que el demandado en la contestación de la demanda no niega, rechaza o contradice, de manera especifica, los montos señalados en el libelo de demanda correspondiente a los salarios devengados, en consecuencia y en virtud del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual establece la forma como debe ser contestada la demanda, teniéndose que aquellos hechos que no sean expresamente negados en la contestación de la demanda se tendrán como admitidos, razón por la cual, los montos señalados por la parte actora como salarios quedaron admitidos por el demandado. Y ASI SE DE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a los montos demandados se tiene lo siguiente:
Bono por transferencia artículo 666: Sobre este particular la parte demandada, manifestó en la contestación que los conceptos dispuestos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron cancelados en su debida oportunidad, tal y como seria demostrado en el lapso probatorio, constata esta sentenciadora, que la parte demandada, trajo al proceso medios de prueba, para demostrar el pago de dichos conceptos y dado que se les otorgo valor probatorio a estos instrumentos, se tiene que los montos en ellos señalados, efectivamente fueron cancelados, sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 666, que la cancelación del bono de transferencia se hará en base al salario devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y dado que los salarios alegados por la actora se tienen como admitidos, se toma como salario normal diario para junio de 1997 la cantidad de Bs.16.000,oo, para un salario mensual de Bs.480.000,oo, sin embargo el ultimo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que a los fines del calculo de esta compensación el salario no será mayor a Bs. 300.000,oo mensuales, por lo que el calculo del mismo es el siguiente:
Bs. 300.000,oo (salario mensual) / 30 = 10.000,oo ( salario diario) x 216 días = Bs. 2.160.000,oo
Y dado que de las pruebas aportadas por la demandada se demuestra que la misma pago Bs. 1.200.000, oo por bono de transferencia, se debe deducir esta cantidad para un total de Bs. 960.000,oo , lo cual deberá pagar la demandada tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Antigüedad hasta junio de 1997: Sobre este particular, establece el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el momento de entrada en vigencia de la ley será cancelada la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el cual según quedo admitido era de Bs. 16.000,oo, sin embargo a pesar de existir 12 años desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de junio de 1997, el referido artículo establece que a los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado, por lo que el calculo es el siguiente:
Bs. 480.000,oo (salario mensual) / 30 = 16.000,oo ( salario diario) x 585 días hasta junio de 1997, Bs. 9.360.000,oo
Sin embargo de los medios aportados por la demandada los cuales constituyeron prueba, se tiene que desde 1985 hasta 1997 se efectuaron 13 adelantos de prestaciones, los cuales deben ser deducidos del monto anteriormente señalado, razón por la cual la cantidad definitiva de antigüedad para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo es la siguiente:
Bs.9.360.000,oo (total antigüedad) – Bs. 947.000,oo ( total anticipos) = 8.413.000,oo monto este que deberá ser cancelado tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Antigüedad desde Julio de 1997 hasta 07 de Marzo de 2001: Alega la parte demandada que la antigüedad fue cancelada mediante anticipos de prestaciones sociales, los cuales fueron probados en su oportunidad, mediante los recibos de pago consignados a los cuales se les otorgo valor probatorio, sin embargo resulta necesario para quien juzga realizar el referido calculo y luego deducir las cantidades debidamente demostradas como anticipos de prestaciones sociales, siendo el calculo el siguiente:
Fecha Salario diario Total días acreditados Prestación de antigüedad
Julio 1997- Junio 1998 Bs. 19.285,23 55 días Bs.1.060.675,o
Julio 1998 - Abril 1999 Bs. 19.333,33 50 días Bs. 966.666,5
Mayo 1999 - Junio 1999 Bs. 23.200,oo 5 días Bs. 116.000,o
Julio 1999 – Abril 2000 Bs. 23.251,oo 50 días Bs.1.162.550,o
Mayo 2000 – Junio de 2000 Bs. 25.576,32 10 días Bs. 255.762,2
Julio de 2000 – Marzo 2001 Bs. 25.632,64 40 días Bs.1.025.305,6
Total…………………………………………………………………… Bs.4.586.959,3
De acuerdo a los cálculos anteriormente realizados, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.586.959,3 por concepto de antigüedad desde Julio de 1997 hasta Marzo de 2001, a este monto se le debe deducir la cantidad de Bs. 5.988.729,52, monto este que de acuerdo al acta que riela al folio 45 la cual fue debidamente valorada, la misma prueba que la ciudadana ZORAIDA ARVELAIZ autoriza le sea descontada dicha cantidad a sus prestaciones sociales a la institución demandada, quedando un remanente de 1.401.770,22 a favor de la institución demandada, dicha cantidad deberá ser deducida del monto total de las prestaciones sociales que en definitiva deberá pagar la parte demandada, correspondiente a la fecha de Octubre de 1985 hasta junio de 1987, tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones:
En lo que respecta a este punto, solicita la demandante el pago de vacaciones desde 1986 hasta 1994, por un monto general de Bs. 4.561.920,oo, sin determinar la parte actora, los salarios que devengaba en los periodos reclamados, los cuales sirvieron de base de calculo para este reclamo, y dado que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que deben tenerse como ciertos los hechos invocados en el libelo de demanda, este articulo se refiere a los hechos concretos, en consecuencia no se le puede dar igual trato a los hechos imprecisos, por cuanto el sentenciador no puede extraer de estos una conclusión concreta, por tanto el pedimento referido en este particular es improcedente, por cuanto resultaría peligroso en la practica forense que los administradores de Justicia diéramos curso a tal escuetas solicitudes, permitiendo con ello el concurso de faltas de probidad y lealtad que se deben las partes en el proceso, en franca violación al principio contradictorio, debiendo advertir que tal negligencia por parte de la actora en la forma como ha redactado su pedimento, no puede subsanarse con la aplicación del principio In dubio pro operario, de tal manera, que hace imposible para esta sentenciadora la determinación de estos montos, sin embargo, consta de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las que rielan a los folios 145 al 149, a las cuales se les otorgo valor probatorio, el pago efectivo de estos conceptos, razón por la cual tal pedimento resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, sobre el pedimento de vacaciones vencidas y bono vacacional, del periodo 1999 – 2000, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, observa esta sentenciadora que de las pruebas aportadas al proceso no consta pago alguno de estos periodos, por lo que su pago resulta procedente, tomando como base el salario devengado por la trabajadora en ese periodo y los conceptos fraccionados en base al ultimo salario devengado, tal y como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo con respecto a los días adicionales que corresponden a estos conceptos, el prenombrado artículo establece: “A los efectos de la concesión del día adicional previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley” por lo que el calculo se realiza en los siguientes términos:
Periodo 1999-2000:
Vacaciones:
15 días artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 21.120,oo salario diario = Bs. 316.800,oo
05 días adicionales artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 21.120,oo salario diario = Bs. 105.600,oo
Bono Vacacional:
07 días artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo x Bs. Bs. 21.120,oo salario diario = Bs. 316.800,oo
14 días adicionales artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 21.120,oo salario diario = Bs.295.680,oo
Vacaciones Fraccionadas
5 días artículo 224 Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 21.120,oo salario diario = Bs. 105.600,oo
Bono Vacacional Fraccionado:
3,2 días artículo 224 Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 21.120,oo salario diario = Bs. 67.584,oo.
Todos estos conceptos deberán ser cancelados por el demandado tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.
Fideicomiso: El mismo será calculado por experticia complementaria del fallo previa deducción de Bs. 1.500.000,oo cantidad esta que quedo demostrada, como anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, de las pruebas aportadas al proceso y a las cuales se les otorgo valor probatorio.
Retroactivo: En lo que respecta a este punto, solicita la demandante el pago de un retroactivo, sin determinar a que año se refiere, o por que concepto, razón por la cual el mismo se considera impreciso, sin embargo, consta de las pruebas aportadas al proceso, específicamente la que riela al folios 165, a la cual se le otorgo valor probatorio, que la demandada pago un retroactivo, por la cantidad de Bs. 192.000,oo, es por lo que esta sentenciadora tiene que dicho retroactivo le fue cancelado, razón por la cual tal pedimento resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a los intereses y la indexación o corrección monetaria, los mismos serán calculados igualmente por experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, dichos pedimentos fueron objeto de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual tiene el carácter de Cosa Juzgada, esta juzgadora se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, razón por la cual dicho pedimento resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
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