PARTE ACTORA: NORBERTO MOISES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.295.911,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO O. ALVAREZ QUINTERO Y FRANCISCO O. ALVAREZ ANZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.215 y 26.551
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA VALDARNO, inscrita por ante los libros de Registro de Comercio, llevados por el Juzgado Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de Abril de 1.986, bajo el No 11, folios 31 al 42, Tomo 5º.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 30.008
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXP: 21.948.

-I-

Se inicia el presente proceso por admisión de demanda de Cobro de prestaciones Sociales, en fecha 13 de Marzo del 2.003, agotado el procedimiento para la citación del demandado, se nombra defensor judicial al abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ y el mismo en su debida oportunidad, da contestación a la demanda, posteriormente la parte demandante promueve pruebas, evacuadas como fueron las mismas, las partes no presentan informes.



-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se desprende del escrito libelar las siguientes afirmaciones:
1. Que su poderdante fue contratada el 05 de Noviembre de 1997 por la empresa AGROPECUARIA VALDARNO C.A,
2. Que el objeto principal de la empresa es la actividad agrícola y pecuaria, especialmente la cría de ganado porcino.
3. Que devengaba un salario de Bs. 17.142,oo diarios, o sea Bs. 514.260,oo mensuales,
4. Que ejercía el oficio de chofer de una de las gandolas de la empresa, identificada con las placas: ACA-370 (Chuto) y ADJ-567 (Batea), conforme constancia que anexa “B”,
5. Que el vehículo es propiedad de JAIME ANTONIO NOGUERA, como se evidencia documento de registro que anexa marcado “C”
6. Que la actividad laboral de su poderdante consistía en transportar en dicho vehículo, la producción de cerdos desde las instalaciones de la AGROPECUARIA VALDARMO, hasta los mataderos industriales en el Estado Aragua y el Estado Miranda, así como el transporte de alimentos para cerdos desde las plantas procesadoras hasta las instalaciones de las empresas.
7. Que luego de cumplir cuatro (04) años en la empresa tomo la decisión de no continuar por razones de salud, dando el preaviso de Ley.
8. Que egresa por vía de retiro voluntario.
9. Que desde la fecha del retiro voluntario, es decir desde el 19 de Marzo de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, le ha sido imposible a su representado, obtener el apago de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas, las diligencias.
10. Que la relación laboral alcanzo un periodo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) días.
11. Que por todas las razones anteriormente expuestas se le adeudan las siguientes cantidades:
o Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.388.352,oo, calculados en base a 256 días x Bs.17.142, oo salario diario.

o Vacaciones vencidas: Bs. 1.079.946,oo, De 63 días, conforme al artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a Bs. 17.142, oo salario diario.
o Vacaciones fraccionadas: Bs. 157.020,oo, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 9,16 días x Bs.17.142,oo salario diario.
o Bonificación especial : Bs. 171.420,oo, calculado en base a 10 días x Bs. 17.142,oo salario diario.
o Utilidades vencidas: Bs. 1.371.360,oo, calculado en base a 80 días x Bs. 17.142,oo salario diario.
o Preaviso: Bs. 1.028.520,oo, calculado en base a 60 días x Bs. 17.142,oo salario diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo esto para un total de Bs. 8.196.618,oo.
Finalmente solicita las costas causadas en el proceso, así como la corrección o ajuste monetario y los intereses vencidos y por vencerse en la presente causa.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 12.000.000,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Entre tanto la parte demandada, en su escrito de contestación señala que: niega, rechaza y contradice los siguientes puntos:
o Que el ciudadano NORBERTO JOSÉ PEREZ, presto sus servicios a la empresa AGROPECUARIA VALDARMO C.A.
o Que el prenombrado ciudadano fue contratado el 05 de Noviembre de 1.997.
o Que devengara un salario de Bs. 17.142,oo.
o Que desempeñaba el oficio de chofer una de las gandolas de la empresa, identificada con las placas: ACA-370 (Chuto) y ADJ-567 (Batea).
o Que su actividad consistía en transportar en dicho vehículo la producción de cerdos.
o Que presto sus servicios por mas de cuatro años.
o Que le corresponda por derecho a antigüedad la cantidad de Bs. 4.388.352,oo.
o Que le corresponda por vacaciones vencidas la cantidad de Bs.1.079.946,oo
o Que se le adeude por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 157.020,oo
o Que por bonificación especial se le adeude la cantidad de Bs. 171.420,oo
o Que se le adeude por utilidades vencidas la cantidad de Bs. 1.371.370,oo
o Que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 8.196.618,oo
o Que se le deba cantidad alguna por concepto de intereses, corrección monetaria y costas y costos del proceso.

-III-

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Delimitados como han sido los hechos alegados por cada una de las partes en la presente causa, esta sentenciadora conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, en el cual se infiere que la distribución de la carga de la prueba se hará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y verificados los extremos en que ha sido contestada la demanda, esta sentenciadora observa que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, en consecuencia, no existe en el presente caso inversión de la carga de la prueba, por lo que quedaría en cabeza del demandante la carga de probar, en primer termino la prestación personal del servicio y una vez demostrada la relación laboral, probar que efectivamente le son adeudados lo conceptos por el reclamados, los cuales constituirán punto controvertido solo si se demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes. Razón por la cual se pasa a analizar los medios probatorios aportados en el presente proceso, con la finalidad de determinar si de ellos quedo demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes.



-IV-
ANALISIS PROBATORIO

Este sentenciador debe aclarar a las partes como punto previo, que la valoración de las pruebas, se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, todo de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Medios probatorios acompañados al libelo de demanda:

Constancia de Trabajo: Consignada en copia simple, la misma fue impugnada en su oportunidad por el defensor judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento de registro de vehículo No A-15189731: Consignado en copia simple, la misma fue impugnada en su oportunidad por el defensor judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Registro de Comercio de AGROPECUARIA VALDARMO C.A: Consignado en copia simple, la misma fue impugnada en su oportunidad por el defensor judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Medios promovidos en la etapa de Promoción de Pruebas:

1. El mérito favorable que emerge de los autos. En relación a este particular, esta juzgadora advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.
2. Constancia de trabajo emitida en fecha 15 de Noviembre de 1999: Consignada en copia simple, firmada por el gerente general de la empresa, con la finalidad de probar la relación laboral existente, la cual al no ser impugnada por la parte a la cual se le opone, se tiene como fidedigna de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a que la parte actora, trabajaba para la AGROPECUARIA VALDARNO, desde el 15 de Noviembre de 1997, devengando un salario semanal de Bs. 60.000,oo y que se desempeñaba como conductor de vehículo de carga. Y ASI SE DECIDE.
3. Constancia emitida por la empresa demandada: Consignada en original, debidamente firmada por el Gerente General de la Empresa, la cual al no haber sido desconocida por la parte a la cual se le opone, se tiene como reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le da valor probatorio en lo que respecta a que la empresa autoriza a al actor para transitar, un vehículo en el territorio nacional un vehículo propiedad de la empresa demandada por el territorio nacional. Y ASI SE DECIDE.
4. Copias simples marcadas “B”, “C” y “D”: Expedidos por la empresa Alimentos del Centro C.A, consignados en copias simples, que al no ser impugnados por la parte a la cual se le oponen, se tienen como fidedignas, razón por la cual se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a que el actor efectivamente era el chofer de AGROPECUARIA VALDARNO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Certificados de aval sanitario marcados “E” y “F”: Consignados en copias simples las cuales al no ser impugnadas por la parte a la cual se le oponen se tienen como fidedignas, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, y para este sentenciador la posesión por parte del actor, de tales avales hacen suponer que efectivamente es el chofer que moviliza a los animales y productos allí identificados y adminiculando esta prueba a las anteriores ya valoradas, la misma abunda en la certeza de que efectivamente existió relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
6. Notas de recepción marcadas “G” y “H”: Consignadas en copias simples las cuales al no ser impugnadas por la parte a la cual se le oponen se tienen como fidedignas, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio en lo que respecta a que en las mismas consta el nombre, firma y cedula del actor como proveedor en nombre de AGROPECUARIA VALDRAMO. Y ASI SE DECIDE.
7. Testimoniales:
Cirilo Alfredo Vilera, José Pérez, Celedonio Pérez, Joel José Rojas: Dirigidos todos a la comprobación de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así mismo se observa que sus deposiciones son claras, precisas, no entran en contradicción, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DEL DEMANDADO: La parte demandada no presenta escrito de promoción de pruebas.


-V-
CONCLUSIÓNES

De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que la prueba de los hechos, correspondió a la parte demandada, por cuanto en la presente causa no hubo inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, del análisis de las pruebas incorporadas al proceso se constata:

De la adminiculación de las pruebas aportadas en el presente proceso, se tiene que ha quedado suficientemente probada la relación laboral existente entre la accionante y la AGROPECUARIA VALDARNO, donde se desempeñaba como chofer de los vehículos propiedad de la empresa, razón por la cual operan a favor del trabajador, los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no consta en el expediente prueba alguna aportada por la parte demandada dirigida a desvirtuar que se le adeudaran los conceptos reclamados, los mismos resultan procedentes.

Ahora bien en lo que respecta al salario devengado por el accionante este señala en su libelo de demanda que devengaba un salario de Bs. 17.142,oo, durante la relación laboral, sin embargo consta en las pruebas aportadas por ella misma, específicamente en la constancia de trabajo que riela al folio 53 de este expediente que el salario devengado por el actor para el 15 de Noviembre de 1999 era de Bs. 60.000,oo semanales, es decir Bs. 8.571,oo diarios, por lo que este sentenciador a los fines del calculo de las prestaciones sociales, el cual deberá realizarse en base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado según el parágrafo quinto del artículo 108 eiusdem, y dado que en el presente caso se trata de un retiro voluntario, a los fines del calculo de la antigüedad y demás conceptos demandados, se tomará la cantidad de Bs. 8.571,oo diarios desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el año de 1999 y desde el año 2000 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el salario de de Bs.17.142,oo diarios, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada.

Sin embargo en lo que se refiere a los cálculos realizados por el actor en su libelo de demanda, este sentenciador tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a los beneficios que le corresponde al trabajador y dado que el derecho es conocido por el Juzgador, los cálculos se realizarán de la siguiente manera:

Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
15-11-97 al 15-11-99: 165 días x Bs. 8.571,oo salario diario = Bs.1.414.215,oo.
15-12-99 al 19-03-01: 80 días x Bs. 17.142,oo salario diario = Bs. 1.371.360,oo.
Para un total a pagar de Bs. 2.785.575,oo, los cuales serán ordenados en la parte dispositiva del presente fallo.

Vacaciones vencidas:
1997-1998: 15 días artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo x 8.571,oo = Bs. 128.565,oo
1997-1998: 07 días artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo x 8.571,oo = Bs. 59.997,oo
1998-1999: 16 días artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo x 8.571,oo = Bs. 137.136,oo
1998-1999: 08 días artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo x 8.571,oo = Bs. 68.568,oo
1999-2000: 17 días artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo x 17.142,oo = Bs. 291.414,oo
1999-2000: 09 días artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo x 17.142,oo = Bs. 154.278,oo
Para un total de vacaciones a pagar del 15-11-97 al 15-11-2000 de Bs. 557.115,oo
Para un total de bono vacacional a pagar del 15-11-97 al 15-11-2000 de Bs. 282.843,oo

Vacaciones fraccionadas: 6 días x 17.142,oo = Bs. 102.852,oo

Bono Vacacional fraccionado: 3,3 días x 17.142,oo = Bs. 56.568,6
Laos cuales deberán ser cancelados por el demandado tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Utilidades vencidas: Sobre este punto el calculo se realizará tomando como base del calculo el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días pues el actor no especifica cuantos días eran pagados anualmente por este concepto
1998: 15 días x 8.571,oo = Bs. 128.565,oo
1999: 15 días x 8.571,oo = Bs. 128.565,oo
2000: 15 días x 17.142,oo = Bs.257.130,oo
Para un total a pagar de Bs. 514.260,oo, tal y como será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo.

Utilidades fraccionadas:
2001: 3,75 días x 17.142,oo = Bs. 64.282,5
Monto que será ordenado a pagar en la parte dispositiva del presente fallo.

Preaviso: El mismo no resulta procedente por cuanto el actor alega que el mismo se retiro de su sitio de trabajo de manera voluntaria y el pago de preaviso solo procede en caso de despido del trabajador, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo