PARTE ACTORA: RAMON RAFAEL CORDERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.576.406
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ y RAMON ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 50.260 y 16.278 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORIANDY LOZADA PERALTA y ZENIA CACERES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.523 y 57.316 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido
EXP: 21.706.

-I-

Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido, debidamente admitida el 14 de Febrero de 2002 y en fecha 17 de Mayo de 2002, la apoderada de la parte demandada se da por citada, consigna oportunamente la contestación de la demanda, posteriormente ambas partes promueven y evacuan pruebas, llegado el momento para decidir, esta sentenciadora lo hace en los siguientes términos:



- II -
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte accionante en su solicitud de calificación de despido manifiesta:
1. Haber sido despedido injustificadamente por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO
2. Que se desempeñaba como obrero desde el día 01 de Mayo de 2001
3. Que fue despedido injustificadamente el día 29 de Enero de 2002.
4. Que el ultimo salario devengado fue de Bs. 33.600,oo mensuales.
5. En consecuencia solicita el reenganche al trabajo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos hasta el día de su reincorporación, por lo injustificado del despido.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Entre tanto la parte demandada en su escrito de contestación a la Calificación de Despido señala como punto previo lo siguiente:
1. La cualidad de la ALCALDÍA para ser demandada, por no tener personalidad jurídica propia para obligarse a comparecer en juicio.
2. Opone la caducidad de la acción por cuanto la relación laboral termino en fecha 31 de Diciembre de 2001 según el contrato por tiempo determinado firmado por las partes y la solicitud de reenganche tiene fecha de 04 de Febrero de 2002 del cual se evidencia que ha transcurrido más de 5 días y el trabajador ya perdió el correspondiente derecho.
3. Opone la falta de agotamiento de la vía Administrativa de conformidad con el art. 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, hasta tanto el actor consigne los recaudos que demuestren haber cumplido con dicha formalidad.
4. A todo evento y sin ánimo de convalidar la caducidad pasa a dar contestación de la demanda negando rechazando y contradiciendo lo siguiente:
• Que el accionante fuera despedido injustificadamente en fecha 29 de Enero de 2002, ya que lo que opero fue la finalización del contrato en fecha 31 de Diciembre de 20001.
• Que el actor se desempeñara como obrero desde el día 01-05-01, lo cierto es que estaba contratado desde el 04 de Abril de 2001 de manera eventual y por tiempo determinado, por su representada y como obrero para que participara en el operativo plomeros con la colectividad, decretada en fecha 9 de Febrero de 2001, según decreto 10-2001, el cual anexo marcado “A” cuyo operativo se termino en fecha, 12 de Junio de 2001 y se elaboró el contrato de servicio al accionante hasta esa fecha, pero como el problema del agua continuo, se le prorrogo el contrato hasta el 19 de Diciembre de 2001, lo que evidencia la terminación de la relación laboral al 31 de Diciembre de 2001 y el carácter temporal de dicha relación, por estas razones, no fue despedido injustificadamente el actor.

Por las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.



III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta sentenciadora tomando en cuenta la forma en dar contestación a la demanda, donde la parte demandada alega la caducidad de la acción, por cuanto la fecha de culminación de la relación laboral es el 31 de diciembre de 2001 y no el 29-01-02 como alega el actor, este sentenciador de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, en el cual se infiere que la distribución de la carga de la prueba se hará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y verificados los extremos en que ha sido contestada la demanda, esta sentenciadora observa que la parte demandada acepta la existencia de la relación laboral, sin embargo alega la caducidad de la acción señalando que la fecha de culminación de la relación laboral es anterior a la señalada por el actor, por lo que en el presente caso opera la inversión de la carga de la prueba, quedando la carga de probar en cabeza del demandado, razón por la cual el análisis probatorio en primer termino, estará dirigido a la comprobación de la fecha de culminación de la relación laboral, con la finalidad de demostrar si opera o no la caducidad de la acción y en caso de que la misma no opere se entraría a conocer el fono de la causa.

-IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Quien juzga, debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio, que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo el amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA : En la etapa probatoria la parte demandante promueve los siguientes medios:
Merito favorable de autos: En relación a este particular, esta juzgadora advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.
Recibos de pago : Emanados de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, consignados en originales, marcados con las letras “A” y “B”, que rielan a los folios 79 al 105, con la finalidad de demostrar que el actor laboraba para la Alcaldía, en las fechas señaladas en dichos recibos, los cuales al no ser desconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. Libreta de ahorros: Del Banco caracas No de cuenta 061070059340, cuyo titular se lee Cordero Fernández Ramón Rafael ( Alcaldía), en relación a este medio, fue promovido por el actor con la finalidad de demostrar los pagos realizados por la Alcaldía de forma permanente y consecutiva hasta el 01-02-02, del estudio del referido medio esta sentenciadora observa que la Alcaldía deposita de manera consecutiva y reiterada como reflejo del salario, la cantidad de Bs. 33.600, hasta el 27-12-01 y no hasta el 01-02-02 tal y como pretende hacerlo ver el actor y dado que el demandado no hizo oposición a dicho medio , en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de informes: La misma no consta que se haya evacuado en su debida oportunidad, de tal manera que no resulta susceptible de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Así mismo, las apoderadas judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, proceden a presentar dentro del lapso de ley correspondiente, escrito contentivo de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
El merito favorable de autos: En relación a este particular, esta juzgadora advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.
Contratos de prestación de servicio: Marcados “A” y B” consignados en original y firmados por el actor el primero desde el 04 de abril de 2001 hasta el 12 de junio de 2001 y el segundo desde el 30 de julio de 2001 al 30 de diciembre de 2001, ambos con la finalidad de probar el carácter temporal de la relación laboral, los cuales al no ser desconocidos, por la parte a la cual se le oponen, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Oficio de fecha 19 de diciembre de 2001: Consignado en copia con el libelo de demanda y en original en la etapa de promoción y firmado por el actor, con la finalidad de demostrar que se notifico al accionante que el contrato vencería el 31 de diciembre de 2001, fecha en que efectivamente culmino la relación laboral, el cual al no ser desconocidos, por la parte a la cual se le opone, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocido, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada del decreto de emergencia del agua: Consignado con la contestación de la demanda en copia simple y nuevamente en la etapa de promoción de pruebas en copia certificada, con la finalidad de probar que para tal emergencia hubo que formar una cuadrilla de plomeros. Del análisis de este instrumental se observa que a los fines de demostrar la finalización de la relación laboral, el mismo es impertinente y en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE
Copia certificada de las nominas de pago: Marcadas “E”, para los fines de enervar lo dicho por el actor en cuanto a que su relación laboral se extendió del 31-12-01, donde efectivamente se comprueba que a partir de esa fecha el accionante no figuraba en dichas nominas y de los cuales el actor no hace oposición, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-V-
CONCLUSIÓNES:

Considera esta sentenciadora que de la adminiculación de las pruebas aportadas en el presente caso, quedo claramente demostrado por el accionado, mediante los contratos de trabajo, traídos al proceso que el actor presto servicios para la Alcaldía, bajo la figura del contrato a tiempo determinado, siendo la fecha de culminación de la relación laboral 31-12-01 y dado que la parte demandante no logro probar desvirtuar la misma con los medios probatorios por el aportados, se tiene como cierta la fecha anteriormente señalada como fecha de finalización de la relación laboral.
Ahora bien una vez determinada la fecha cierta de finalización de la relación laboral debe verificarse si opera o no la caducidad de la acción en el presente caso, de ahí que el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encontraba vigente para el momento en que se introdujo la presente solicitud y el cual debe ser aplicado por mandato del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omisis del tribunal) Así mismo el trabajador podrá ocurrir ante el juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, sin solicitar la calificación de despido perderá el derecho a reenganche.... “

Este lapso de cinco días previsto en el artículo anteriormente citado para que el trabajador ocurra ante el juez es de caducidad y por tanto puede ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. Ahora bien si el trabajador no ocurriere ante el Juez a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso señalado perderá el derecho a reenganche y por consiguiente al pago de los salarios caídos.

En el caso de marras el trabajador culmino su relación laboral el 31-12-01 y acudió al tribunal a solicitar su calificación el 04-02-02, es decir transcurrieron mas de cinco días entre ambas fechas por lo que ha operado la caducidad en la presente causa y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.