PARTE ACTORA: EDMUNDO SALOMÓN WASSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 217.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ZORAIDA SALOMÓN , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.750
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUARICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFONSO RODRIGUEZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.129
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
EXP: 21.983

-I-
Se inicia el presente proceso por admisión de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 11 de Junio de 2003, interpuesta por el ciudadano EDMUNDO SALOMÓN WASSAN y en ese mismo acto se ordena citar a la demandada en la persona del Procurador General del Estado Guarico, ciudadano JOSE RAMON FLORES, de conformidad con el artículo 33 de la Ley que rige a ese organismo. Agotados los intentos de citación personal se deja constancia de haber hecho entrega a modo personal del oficio No 356.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el abogado ALFONSO RODRIGUEZ ARIZA, en su condición de apoderado judicial de La Gobernación del Estado Guarico y presenta escrito de contestación, entre tanto en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada presenta escrito de pruebas, evacuadas como fueron las mismas, se fija audiencia oral de informes, asistiendo a la misma, la parte demandante.


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Esta sentenciadora, llegado el momento para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte accionante en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
1- Que comenzó a laborar en calidad de contratado, en fecha primero (01) de Marzo de 1999,
2- Que ocupaba el cargo de Jefe de Distrito de Sanitario No 1 Del Estado Guarico, para el Ejecutivo Regional.
3- Que el último pago que recibió con el cargo de Jefe de Distrito antes mencionado fue en el día 31 de diciembre del año 2000.
4- Que se mantuvo en ese cargo hasta el 24 de Abril de 2001. cuando se ausenta por indicación medica.
5- Que cuando se reincorpora a su trabajo habitual en fecha 23 de junio de 2001, la oficina para la cual laboraba había sido desmantelada,
6- Que se dirigió a la Secretaria de Salud del Estado Guarico, sin recibir respuesta alguna.
7- Que mediante oficios No DS-042 Y de fecha 02 de Mayo de 2001 y su ratificación de fecha 26 de Junio de 2001, solicita se le aclare su situación laboral, los cuales le fueron ilegalmente retenidos.
8- Que ha recibido de parte de la demandada la cantidad e Bs. 1.000.000,oo como pago parcial de sus prestaciones sociales.
9- Que laboro de manera ininterrumpida desde el primero (01) de marzo de 1999hasta el día 23 de Junio de 2001
10- Por lo expuesto demanda las siguientes cantidades:
Antigüedad (parágrafo primero letra c artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.200.000,oo calculados en base a 60 días x Bs. 20.000,oo. salario diario
Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 80.000,oo calculados en base a 04 días x Bs. 20.000,oo salario diario
Vacaciones fraccionadas: Bs. 400.000, oo, según la cláusula 33 de la III Convención Colectiva de Trabajadores del Estado Guarico calculados en base a 20 días x Bs. 20.000,oo, salario diario
Bono vacacional: Bs. 1.200.000, oo según la cláusula 31 de la III Convención Colectiva de Trabajadores del Estado Guarico calculados en base a 60 días x Bs. 20.000,oo, salario diario
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 letra d, Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.200.000,oo, calculados en base a 60 días x 20.000,oo, salario diario.
Salarios Retenidos: Desde el mes de enero de 2001 al mes de junio de ese mismo año, calculados en base a 180 días x 20.000,oo, salario diario.
Diferencia de sueldos mensuales (artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 6.722.000,oo Equivalentes a 28 meses x Bs. 240.074,oo.
Bonificación de fin de año: La cantidad de 6.600.000,oo según cláusula No 42 de la III Convención Colectiva de Trabajadores, 03 Bonificaciones de fin de año.
Intereses de mora: Bs. 3.024.000,oo, según cláusula No 71 ultimo aparte de de la III Convención Colectiva de Trabajadores entre el Ejecutivo Regional – SUNEP- Guarico equivalente a 21 meses x Bs. 144.000,oo sueldo mínimo.
Por ultimo solicita la indexación y los intereses de mora contemplado en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ahora bien la parte demandada aduce en su escrito de descargo admite los siguientes hechos :
1. La existencia de un relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que termina la relación laboral con su representada por culminación de contrato.
2. Que en consecuencia recibe en fecha 31-12-000 su último salario, tal y como lo alega la parte demandante.
Sin embargo pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
1. Que se haya mantenido en su sitio de trabajo hasta el 24 de Abril de 2001, fecha en la cual presuntamente se ausenta por razones de salud.
2. La cantidad de Bs. 1.200.000,oo por concepto de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 60 días.
3. La cantidad de 04 días por concepto de Prestación de antigüedad, por cuanto al actor le fue cancelado en su oportunidad,
4. Que el mismo permaneció laborando en la Institución por 01 año y nueve meses desde abril hasta diciembre.
5. La cantidad de Bs. 400.000,oo por concepto de Vacaciones fraccionadas equivalentes a cláusula 33, así como el bono vacacional según cláusula 31 ambos de la III Convención Colectiva del trabajador del Estado Guarico, ya que la misma solo ampara a los funcionarios públicos
6. La cantidad de Bs. 1.200.000,oo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto al accionante de marras se le notifico la culminación de la relación de trabajo.
7. La cantidad de Bs. 3.600.000,oo por conceptos de sueldos retenidos injustamente desde el mes de enero del ano 2001 al mes de junio del mismo año. Equivalente a 6 meses calculados a un salario de Bs. 20.000.000,oo, por cuanto el actor dejo de prestar sus servicios como contratado el 31/12/2000,
8. Que devengo un ultimo salario de la cantidad de Bs. 20.000,oo por cuanto su ultimo salario, para el mes de Diciembre de 2000 fue Bs. 430.839, 60 divididos entre 30 días arroja un total de Bs. 14.361,32
9. La cantidad de Bs. 6.722.000,oo por concepto de diferencia de sueldos mensuales retenidos injustamente, según el Art. 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era un profesional contratado cuyos servicios prestados se le cancelaban consensualmente,
10. La cantidad de Bs. 6.600.000,oo por concepto de Bonificación de fin de año según cláusula No 42 de la III convención colectiva del trabajo entre el Ejecutivo Regional SUNEP Guarico en virtud de que elector no posee la cualidad de funcionario.
11. La cantidad de Bs. 3.024.000,oo por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales según cláusula No 71 ultimo aparte de la III convención colectiva del trabajo entre el Ejecutivo Regional SUNEP.
12. Finalmente la cantidad de Bs. 24.026.000,oo correspondiente a la estimación de la demanda.

III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda en la cual acepta la existencia de la relación laboral hasta el 31-12-2000, y dado que procede a negar la existencia de la relación laboral en el tiempo comprendido entre el 1º de enero del 2.001 hasta el 24 de abril del 2.001, para lo cual esta sentenciadora conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo, en el cual se infiere que la distribución de la carga de la prueba se hará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y verificados los extremos en que ha sido contestada la demanda, esta sentenciadora observa como se dijo anteriormente que la parte demandada acepta la existencia de la relación laboral hasta el 31-12-00, lo cual es un hecho admitido y por tanto no resulta objeto de prueba, ahora bien dado que la existencia de la relación laboral fue negada desde el 1º . de enero del 2.001 hasta el 24 de abril del 2.001, no se produce en este caso la inversión de la carga de la prueba, razón por la cual la prueba de la relación laboral durante el periodo anteriormente señalado corresponde al actor por lo que el análisis probatorio estará dirigido a la comprobación de la existencia de la relación laboral en el periodo señalado supra.


-IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio, que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo el amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA la apoderada judicial de la parte accionante a los fines de la comprobación de sus alegatos, promovió los siguientes medios:

Medios Probatorios promovidos con el libelo de demanda:

1. Copias fotostáticas de Reposos médicos, emanados del Instituto Venezolano, de Seguro Social, marcados A, B,C: Consignado en copia simple, el cual al no ser impugnado por la parte a la cual se le opone, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sentenciadora observa que el demandado en el escrito de contestación de la demanda desconoce tales documentos, no siendo este el procedimiento idóneo para este tipo de medio probatorio, se tienen como fidedignas, sin embargo las mismas no son prueba de la relación laboral, pues de los mismos solo se infiere un reposo prescrito por el Instituto Venezolano de Seguro Social, razón por la cual se desecha y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Oficio No DS-042 Y su posterior ratificación: Dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Guarico, donde solicita respuesta a cerca de la problemática del pago de su salario, tales comunicaciones, según el contenido del artículo 1.374 del Código Civil, tienen valor jurídico en relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto haciendo fe hasta prueba en contrario, sin embargo los hechos esbozados en el texto de las mismas, no representan prueba alguna de la relación laboral entre las partes, por lo tanto se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas en la etapa probatoria: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de agosto de 2003, mientras que en fecha 12 de agosto de 2003 el secretario del tribunal deja constancia que ha finalizado el lapso para promover pruebas cuando agrega las de la parte demandada, razón por la cual al ser extemporáneas no son susceptibles de valoración. Y ASÍ SE DECIDE


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1. El merito favorable que se desprende de autos: En relación a este particular, esta juzgadora advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.
2. Copia Certificada del Oficio No 3316 de fecha 06 de octubre del año 2000: donde se le notifica al actor la culminación del contrato de trabajo, y al no oponerse la parte a la misma, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada de los cálculos de prestaciones Sociales, relación de Fideicomiso: Sobre este particular a pesar todos estos documentos de poseer sello de dicho organismo, en ellos no consta la firma de la parte actora, por lo que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio , quien Juzga considera que tales documentos no tiene valor probatorio y por lo tanto se desechan
4. Copia Simple de la III Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ejecutivo regional del Estado Guarico y el Sindicato Unitario Nacional de empleados públicos del Estado Guarico: Sobre este particular, las copias fotostáticas simples, de documentos públicos como lo es ente caso la convención colectiva, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, por el contrario, la misma pretende negar rechazar y contradecir, la prueba promovida por la parte, siendo tal procedimiento a todas luces ilegal, por no estar contemplado en el ordenamiento jurídico, por lo que tales copias se tienen como fidedignas, sin embargo en lo que respecta a la demostración de la fecha cierta del despido las mismas no producen certeza en l sentenciador de este hecho.
5. Copia certificada de constancia suscrita por la directora de Recursos Humanos del ejecutivo regional y oficio certificado por la Directora Regional de Salud del Estado Guarico No 1503. Con la intención de probar la fecha de ingreso, egreso sueldo devengado y la condición en la que laboro el actor, y dado que el mismo no fue impugnado por la parte a la cual se le oponen, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Recibo de Nomina de la Gobernación del Estado Guarico de fecha 16-11-99 al 30-11-99: con la finalidad de probar que el actor era personal contratado de la Gobernación del Estado Guarico, sin embargo este hecho es expresamente aceptado por el actor en su libelo de demanda, por lo que al no ser hecho controvertido en la presente causa, se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.


V
CONCLUSIÓNES

De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que la prueba de La existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 1º de enero del 2.001 hasta el 24 de abril del 2.001, correspondió al actor y dado que el mismo no logro probar nada que le favoreciera, se tiene que en dicho periodo no existió relación laboral entre las partes.
Ahora bien en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral la misma comenzó el (01) de marzo de 1999, tal y como fue alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y se establece como fecha de finalización de la relación laboral el 31de diciembre de 2000, dado que la parte demandante no logro probar fecha ulterior a esta, ya que el demandado admite la existencia de la relación laboral en este periodo de un año y diez meses, en consecuencia se generan los beneficios establecidos en la ley para este periodo laboral y dado que la parte demandada no trajo prueba alguna de haber pagado algún concepto generado durante ese periodo, los mismos operan a favor del actor.
Con respecto al salario devengado por el actor, el demandante no trajo al proceso prueba alguna del salario por el invocado, mientras que la parte demandada, logra probar el salario alegado específicamente en el medio probatorio que corre inserto al folio 46 del presente expediente al cual se le otorgo valor probatorio, razón por la cual se establece el salario diario en la cantidad de Bs. 14.361,32.

Ahora bien, previa a la declaratoria de procedencia o no de los conceptos reclamados, deben verificarse que los mismos no sean contrarios a derecho. En lo tocante a los conceptos en aplicación de la Convención Colectiva entre SUNEP y los empleados adscritos al Ejecutivo Regional los mismos no le son aplicables, esta juzgadora precisa que de la revisión formulada al instrumento jurídico que la contiene se constata, por cuanto el mismo actor alega en su libelo de demanda que laboro en calidad de contratado y siendo que el personal contratado no está amparado por dicha convención todo pedimento realizado en ocasión del referido instrumento, resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma resulta procedente en base a un año y diez meses, periodo comprendido entre (01) de marzo de 1999 y el 31de diciembre de 2000, previa deducción de Bs. 1.000.000, cantidad esta señalada por el actor en su libelo de demanda como anticipo de prestaciones sociales, cuyo calculo es el siguiente:

Antigüedad
95 días x Bs. 14.361,32 ………………………………….. Bs. 1.364.325,4
Total ………………………………………………………… Bs. 364.325,4


Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado las mismas proceden pero deben ser calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la precitada convención colectiva, cuyo cálculo es el siguiente:

Vacaciones fraccionadas
13, 3 días x Bs. 14.361,32 ………………………………. Bs. 191.005,55
Bono vacacional Fraccionado
6,6 días x Bs14.361,32 . ………………………………..Bs. 94.784,71

Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, la misma no procede por cuanto fue un hecho admitido que el actor laboro en calidad de contratado y dado que la parte demandante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar la fecha de culminación de relación laboral por finalización de contrato, no existe despido alguno en el presente caso.

En lo que respecta al pedimento de salarios retenidos los mismos no proceden por cuanto quedo establecido que no existió relación laboral, después del 31-12-02 y siendo que la parte demandada acepta en el libelo de demanda que su ultimo salario fue recibido en esa fecha, tal pedimento resulta improcedente.

Ahora bien en lo referente a la diferencia de salario solicitada por el actor con fundamento al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que tal pedimento resulta impreciso dado que el actor solo invoca el principio de igual trabajo igual salario y solicita 18 meses en base a Bs. 284.000, oo sin señalar de forma alguna a que se refiere dicha diferencia, razón por la cual resulta imposible para esta sentenciadora, no pudiendo suplir defensas de partes deducir a que se refiere con esta cantidad, ni que hecho genera dicha diferencia, razón por la cual resulta improcedente tal solicitud.

Por ultimo en lo que respecta a la bonificación de fin de año y a los intereses de mora contemplados en la III Convención Colectiva de trabajo entre SUNEP Guarico y el Ejecutivo Regional, los mismos no resultan procedentes por no estar amparado el actor por dicha Convención.