PARTE ACTORA: ISABEL VILLEGAS DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.396.150,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.050 y 93.851.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL (INCE) GUARICO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.934
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXP: 21.938

-I-

Se inicia el presente proceso por admisión de demanda de Cobro de prestaciones Sociales, en fecha 04 de Febrero del 2.003, ordenándose notificar al Procurador General de la República, así como citar a la parte demandada en la persona de su Gerente General, posteriormente el mismo se da por citado en fecha 10 de Julio de 2.003, y en su debida oportunidad, da contestación a la demanda, posteriormente ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas por este Tribunal, evacuadas como fueron las mismas, las partes no asisten al acto de informes en la oportunidad fijada por el Tribunal, y encontrándose en la etapa para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se desprende del escrito libelar las siguientes afirmaciones:
1. Que desde el 16 de Enero de 1.989 presto sus servicios laborales, de manera interrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2. Que se desempeño como mecanógrafa, ascendiendo hasta el año 1990 al cargo de mecanógrafa IV.
3. Que para la fecha 03 de diciembre de 1.990 mediante decisión del Comité Ejecutivo de ese Instituto, a través de un proceso de reestructuración administrativa fue retirada del INCE.
4. Que a través de ese proceso de reestructuración se constituye en cada uno de los Estados las Asociaciones Civiles denominadas INCE, con el nombre del Estado respectivo, mediante decreto No 389 de fecha 10 de Agosto de 1989.
5. Que continuo prestando sus servicios personales sin ningún tipo de interrupción en el mismo lugar y con las mismas funciones, incluso el mismo código personal.
6. Que es un hecho público y notorio que INCE GUARICO, sustituyo patronalmente al Instituto de Nacional de Cooperación Educativa (INCE), convirtiéndose en el único patrono responsable de sus prestaciones sociales y que ese hecho ha sido declarado por distintos tribunales a nivel nacional por donde se han presentado estos procesos.
7. Que presto sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 01 de septiembre de 2.002, fecha en que le fue otorgado el beneficio de Incapacidad.
8. Que presto servicios de manera ininterrumpida durante trece años, ocho meses y quince días.
9. Que una vez otorgado el beneficio de incapacidad el INCE procedió a calcularle y cancelar sus prestaciones desconociendo el tiempo de servicio que le presto al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
10. Que las prestaciones le fueron calculadas a partir del 01-01-91.
11. Que le fue cancelado de manera incompleta la cantidad de Bs. 1.119.097,40, argumentando que después de la reorganización se le cancelaron las prestaciones y durante la vigencia del reposo no se generaron prestaciones sociales y que a diversos trabajadores se les cancelo de esa manera, así como diversas sentencias así lo declaran.
12. Que el nuevo patrono debió cancelarle todas las prestaciones generadas en su relación laboral, además del lapso durante el cual estuvo de reposo certificado.
13. Que no le fue cancelado el fideicomiso o intereses devengados por las prestaciones sociales los cuales se capitalizan y devengan nuevos intereses.
14. Que no se le cancelo durante el reposo medico los salarios, ni los beneficios, como son utilidades, aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, bono quinquenal el cual se convirtió en un derecho irrenunciable para todos los trabajadores.
15. Que por todas las razones anteriormente expuestas se le adeudan las siguientes cantidades:
Año 1999: Reposo del día 18 de mayo al 20 de julio, salario diario Bs. 5.657,50
• Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 66.871,65 calculados en base a 11,82 días.
• Diferencia de utilidades: Bs. 61.214,15 calculados en base a 10,82 días.
Total adeudado año 1999 Bs. 128.085,80
Año 2000: Reposo del día 01 de Septiembre al 31 de Diciembre, salario Bs. 7.752,15.
• Diferencia de Bono vacacional: Bs. 183.260,82 calculados en base a 23,64 días.
• Diferencia de aguinaldos: Bs. 167.756,52 calculados en base a 21,64 días.
Total adeudado año 2.000: Bs. 351.017,34
Año 2001: Reposo del día 01 de Enero al 01 de Diciembre, salario Bs. 8.953,73.
• Diferencia de Bono vacacional: Bs. 635.714,83 calculados en base a 71 días.
• Diferencia de aguinaldos: Bs. 850.604,35 calculados en base a 95 días.
Total adeudado año 2.001: Bs. 1.486.319,18
Año 2002: Reposo del día 01 de Enero al 01 de Septiembre, salario Bs. 9.401,42.
• Diferencia de Bono vacacional: Bs. 444.499,13 calculados en base a 47,28 días.
• Diferencia de aguinaldos: Bs. 564.085,20 calculados en base a 60 días.
• Fracción correspondiente a Bono Quinquenal: Bs. 601.690,88 calculados en base a 64 días de salario por dos años.
Total adeudado año 2.002: Bs. 1.610.275,21
Total de todos estos años demanda la cantidad de : Bs. 3.575.697,53
Además alega que al culminar la relación laboral el INCE debió cancelarle las siguientes cantidades:
• Prestaciones sociales: Bs. 1.065.180,85, cantidad que resulta de Bs. 4.089.375,67 correspondiente a todo el lapso durante el cual presto sus servicios calculado en base a Bs. 9.401,42, oo que fue el último salario diario devengado, menos Bs. 1.119.097,40 además de Bs.1.905.097,42, cantidades estas que le fueron canceladas por prestaciones sociales, a lo que habrá de deducírsele las cantidades de Bs.13.282 y Bs. 25.000, canceladas en el año 97 según calculo en el libelo.
• Bono de transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 525.104,16 calculada sobre la base del salario devengado el 31 de diciembre del 96 el cual era de Bs. 65.638,02
• Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 835.261,24 desde el 1º de septiembre de 1989 al 1º de septiembre de 2002
• Porcentaje de diferencia de salario: Correspondiente al porcentaje de prestaciones sociales canceladas de conformidad con la cláusula 10 del Contrato Colectivo entre el INCE y sus trabajadores por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 70.510,65 mensuales, que hasta el día 09 de febrero suman la cantidad de Bs. 352.553,25, el cual se acumulará hasta la fecha definitiva de su pago.

Finalmente solicita los intereses moratorios, las costas causadas en el proceso, así como la corrección o ajuste monetario.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.356.025,78

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Entre tanto el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación señala que: niega, rechaza y contradice los siguientes puntos:
1. Que la ciudadana Isabel de Loaiza, presto sus servicios laborales de manera ininterrumpida para su representada.
2. Que luego de la reestructuración, la demandante continua prestando sus servicios personales sin ningún tipo de interrupción, en el mismo lugar y con las mismas funciones. Lo cierto es que antes de desaparecer el INCE la actora fue retirada de dicha institución el día 03-12-90, tal como ella misma lo manifiesta en su escrito libelar, iniciándose una nueva relación entre la accionante y su representada
3. Que Asociación Civil INCE Guarico, sustituyo patronalmente al extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
4. Que la demandante haya prestado sus servicios laborales de manera ininterrumpida para el INCE Guarico durante trece años, ocho meses y quince días y que se le deba íntegramente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
5. Que su representada cancelo las prestaciones incompletas. Es cierto que el Instituto de Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento del retiro cancelo las prestaciones íntegramente.
6. Que deba cancelársele todas las prestaciones sociales con base al tiempo que laboro tanto para el Instituto de Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como para la Asociación Civil INCE Guarico.
7. Que debió tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso durante el cual estuvo suspendida la relación laboral por motivo de reposo y que se le haya cancelado así a otros trabajadores.
8. Que el fideicomiso o interés devengado le fueron pagados de una forma ilegal, y que se le deba alguna cantidad por este concepto.
9. Que se su representada deba cancelar salarios dejados de percibir, es falso, ya que no se le adeuda ningún salario.
10. Que su representada deba cantidad alguna por concepto de utilidades, aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, bono quincenal.
11. Que su representada adeude los siguientes conceptos:
Año 1999:
• Diferencia de Bono vacacional: Bs. 66.871,65
• Diferencia de utilidades: Bs. 61.214,15
Es falso que se le adeude del año 1999, la cantidad de Bs. 128.085,80 por los anteriores conceptos señalados.
Año 2000: Bs. 351.017,34, por concepto de diferencia de aguinaldos y bono vacacional
Año 2001:. Bs. 1.486.319,18 por concepto de diferencia de aguinaldos y bono vacacional
Año 2002: Bs. 1.610.275,21 por concepto de diferencia de aguinaldos, bono vacacional y bono quinquenal.
12. Que es falso que su representada adeude la cantidad de Bs. 3.575.697,53 por los conceptos antes señalados.
13. Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y que debió cancelar la cantidad de Bs. 4.089.375, 67 correspondiente a todo el lapso que la demandante presto sus servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la posterior relación laboral con Asociación Civil INCE Guárico. Por cuanto es falso que ocurrió la sustitución patronal.
14. Que su representada deba la cantidad de Bs. 525.104,25 por bono de transferencia
15. Que su representada deba la cantidad de Bs. 835.261,24 por fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales.
16. Que Asociación Civil INCE Guarico, deba a la demandante lo referente a la cláusula 10º del contrato colectivo, es decir el pago del salario mientras no se cancele la totalidad de las prestaciones sociales. Ya que a la demandante no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por lo tanto es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 352.553,25 y que dicho concepto deba ir acumulándose
17. Tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda y por consiguiente que se le deba a la demandada la cantidad de Bs. 6.356.025,78
18. Que su representada deba ser condenada pagar indexación salarial, intereses de mora y costas del proceso.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Vista la forma en la que las partes han planteado sus alegatos, en especial la forma en que ha sido contestada la demanda, donde el demandado no niega expresamente la existencia de la relación laboral, pasa este sentenciador a delimitar los hechos admitidos, los cuales no serán objeto de debate probatorio y los hechos nuevos traídos por el demandado los cuales entrarán en el contradictorio de la presente causa:

HECHOS ADMITIDOS: Se tienen como admitidos los siguientes hechos, por no estar expresamente contradichos los siguientes:
• La relación laboral.
• La cancelación de Bs. 1.119.097,40 por concepto de prestaciones sociales
• Que a la demandada se le concedió el beneficio de jubilación especial,
• La suma de 1.905.097,42 cantidad esta depositada por concepto de prestaciones sociales en una cuenta bancaria y retirada por la demandante.
• Que la ciudadana Isabel Villegas de Loaiza fue retirada de dicha institución finalizando la relación laboral en fecha 03-12-1990, iniciándose posteriormente una nueva relación laboral

HECHOS NUEVOS: El demandado alega como defensa a sus negaciones lo siguiente

• Que el Instituto de Nacional de Cooperación Educativa (INCE ), al momento de dicho retiro cancelo las prestaciones íntegramente.


-III-

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Delimitados como han sido los hechos alegados por cada una de las partes en la presente causa, esta sentenciadora conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, en el cual se infiere que la distribución de la carga de la prueba se hará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”


En atención a la doctrina reproducida anteriormente y verificados los extremos en que ha sido contestada la demanda, esta sentenciadora observa que la parte demandada admite la existencia de una relación laboral en su escrito de descargo de la demanda y al negar rechazar y contradecir los montos demandados por la actora, alegando el pago de todos y cada uno de ellos, es así como se produce la inversión de la carga de la prueba en la presente causa, por lo que queda en cabeza del demandado, probar estos hechos, así como los hechos nuevos traídos al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.



-IV-
ANALISIS PROBATORIO

Este sentenciador debe aclarar a las partes como punto previo, que la valoración de las pruebas, se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, todo de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de la promoción de pruebas en la presente causa.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Medios probatorios promovidos en la etapa de promoción de pruebas:

1. El mérito favorable que emerge de los autos. En relación a este particular, esta juzgadora advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.
2. Exhibición de documentos: Donde solicita de conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, se exhiban los siguientes documentos: Recibo de pago del cheque No 11149457, contra la cuenta corriente No 467-024361-8 por un monto de Bs. 1.119.097,40 a favor de Isabel Villegas de Loaiza y ordenes de pago emitidas por el INCE Guarico bajo los Nos 1.986, 1.987,1988,1.989.1984,1985 y 2.046 de fechas 17,11,09,09,09,09 y 09 de Diciembre de 2.002, a favor de la demandada, por un monto de Bs.119.171,86; Bs. 169.591,71; Bs. 300.854,44; Bs. 6.437,34; Bs.319.648,28; Bs.188.028,40 y Bs. 15.374,37; respectivamente.
Oficio 296-200-799 de fecha 26 de agosto de 2.002
Liquidación final de prestaciones sociales
Liquidación de prestaciones sociales al 30-11-1990.
Con respecto a este medio de prueba, esta sentenciadora observa que a pesar de haber sido intimada la parte para su exhibición, la misma no los exhibe en el plazo indicado por este tribunal, razón por la cual se tiene exacto el texto de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE
Documentales: Consigna en copia simple las siguientes:
• Recibo de pago: Del cheque No 11149457, contra la cuenta corriente No 467-024361-8 por un monto de Bs. 1.119.097,40 emitido a favor de la ciudadana ISABEL VILLEGAS DE LOAIZA, el mismo al no haber sido exhibido, quedo exacto su contenido de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, sin embargo el mismo versa sobre un punto no controvertido, por cuanto ambas partes han aceptado dicho pago, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
• Ordenes de pago emitidas por el INCE Guarico: Bajo los Nos 1.986, 1.987,1988,1.989.1984,1985 y 2.046 de fechas 17,11,09,09,09,09 y 09 de Diciembre de 2.002, a favor de la demandada, por un monto de Bs. 119.171,86; Bs. 169.591,71; 300.845,44; 6.437,34; 319.648,28; 188.028,40 y 15.374,37; con la finalidad de probar las cantidades que INCE Guarico pago al momento de la jubilación especial el mismo al no haber sido exhibido, quedo exacto su contenido de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, sin embargo el mismo versa sobre un punto no controvertido, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
• Oficio No 296-200-799: De fecha 26 de agosto de 2.002, donde se le notifica a la demandada la decisión de otorgarle el beneficio de invalidez, el mismo al no haber sido exhibido, quedo exacto su contenido de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, sin embargo el mismo versa sobre un punto no controvertido, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
• Legajo contentivo de seis folios útiles, con la finalidad de demostrar los cálculos que dan origen al proceso: Sobre este particular, se advierte que en ellos no consta la firma de las partes, por lo que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.
• Liquidación final de prestaciones sociales: Con la finalidad de probar que INCE Guarico reconoce el tiempo de servicio prestado, el mismo al no haber sido exhibido, quedo exacto su contenido de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 eiusdem se tiene como fidedigno, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a la fecha de ingreso el 16-01-89 y fecha de egreso el 01-09-02. Y ASÍ SE DECIDE.
• Notificaciones, marcadas como anexo “E” y planilla de liquidación de prestaciones sociales al 30-11-90: Consignadas en copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte a la cual se le oponen, razón por la cual se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a que a la demandante se le notifico su retiro del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por medio de un proceso de reorganización del mismo, que posteriormente se le tiene en situación de disponibilidad y que luego se le notifica que por motivos de la reorganización formara parte de la Asociación Civil a partir del 01-01-91 la cual riel al folio 48 del presente expediente así como que en ese momento se procedió a realizar el calculo respectivo de prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha. Y ASÍ SE DECIDE
3. El hecho publico y notorio de la sustitución patronal: Si bien es cierto que los hechos notorios no son susceptibles de prueba, la presente forma de promoción no se corresponde con medio de prueba alguno pues se trata de una alegación donde se invoca que la sustitución según el demandado es un hecho publico y notorio, razón por la cual la presente alegación no es susceptible de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Medios promovidos en la etapa de promoción de pruebas:

1. Reproduce y hace valer las actas que favorezcan a su representada: En relación a esto se advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Documentales:
• Copia de cuadro demostrativo de liquidación al 30-11-90: Consignado en copia simple con la finalidad de demostrar no se le adeuda nada a la trabajadora por ese concepto, el cual al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, sin embargo esta sentenciadora observa que se trata de una prueba preelaborada por la parte promovente por lo que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, y que de la misma se constata que no esta debidamente aceptada por la parte demandante, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

• Contrato de fideicomiso celebrado entre el INCE y el Banco Mercantil: Consignado en copia simple, el cual al no ser impugnado por la parte a la cual se la opone se tiene como fidedigno, razón por la cual se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a que la Asociación Civil INCE Guarico mantenía un contrato fiduciario con la precitada Entidad Bancaria con la finalidad de depositar ante esta, las cantidades correspondientes, por concepto de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
• Ordenes de pago: Nos 6.324 y 6.326, constancia de emisión del respectivo cheque consignados en copia simple con la finalidad de probar la cancelación de la antigüedad y bono de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y listado enviado al banco a modo de orientar como debía ser distribuido el pago, las cuales al no ser impugnadas por la parte a la cual se le oponen se tienen como fidedignas, sin embargo la misma versa sobre un punto no controvertido, razón por la cual se desechan. Y ASÍ SE DECIDE
• Ordenes de pago: Nos 1986,1987,1988,1989,1984,1085 y 2.046 , consignadas en copia simple con la finalidad de demostrar que a la demandada se le cancelo los siguientes montos Bs. 15.374,37 por concepto de complemento de bonificación de fin de año; Bs. 188.028,40 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 319.648 por concepto de vacaciones pendientes correspondientes a los años 1996, 1.997, 1998 y 1999; Bs. 6.437,34 por concepto de bono vacacional por incidencia de nuevos conceptos integrados al salario; Bs. 300.845,44 por concepto de bonificación y estimulo al trabajo; Bs. 169.591,71 por concepto de antigüedad e incidencia de la antigüedad del bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado; Bs. 119.171,86 por concepto de intereses sobre capital no depositado, las cuales al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, sin embargo el mismo versa sobre puntos no controvertidos, pues la demandante acepta expresamente que le fueron cancelados dichos conceptos, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
• Liquidación final de prestaciones sociales al 02-09-00: Del análisis de este medio se observa que fue consignado en copia simple, que riela a los folios 79 al 89 el cual al no ser impugnado por la parte a la cual se le opone se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que dicha planilla esta firmada por la actora y en la misma se refleja la cancelación de prestaciones sociales desde el 19-06-97 al 02-09-00, así como su correspondiente calculo, realizado en base a los salarios devengados en el mes inmediato de su acreditación, también se observa el pago del corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16-01-89 al 18-06-97, solicitado por la parte demandada en su libelo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los puntos controvertidos anteriormente señalados . Y ASÍ SE DECIDE.
• Comunicaciones enviadas al Banco Mercantil: Consignadas a los folios 90,91,92 a las cuales no hace oposición la parte a la cual se le oponen, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
• Registro de nomina y ordenes de pago: No 249662, No 265713, No 266046, las cuales rielan a los folios 93 al 103 consignadas en copia simple con la finalidad de probar que a la trabajadora se le cancelaron los montos descritos en los listados anexos a dichas ordenes, por concepto de Indemnización por transferencia y sus respectivos intereses, las cuales al no ser impugnadas por la parte a la cual se le oponen se tienen como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Orden de pago: consignadas en copia simple con la finalidad de demostrar la cancelación de un fracción de fideicomiso correspondiente al año 1992, fideicomiso de 1994 y 1995 y 1996 la cual al no ser impugnada por la parte a la cual se le oponen se tienen como fidedignas de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Constancia de pago : Consignada en copia simple, con los respectivos estados de cuenta del Banco Mercantil, con la finalidad de probar que a la demandante se le cancelo el fideicomiso de los años 1995, 96,97,98, firmados por la accionante, los cuales al no ser impugnados se tienen como fidedignos, razón por la cual se les otorga valor probatorio.
• Planilla de deposito: Consignada en copia simple, con su respectiva orden de pago, con la finalidad de demostrar que a la accionante se le deposito a la cuenta No 14670022999, la cantidad de Bs. 700.468,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cual al no ser impugnada, se tiene como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a que a la accionante le fue cancelado por A.C INCE Guarico, el fideicomiso generado en el tiempo de servicio como funcionario publico.
• Inspección judicial: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue evacuada en su oportunidad, por tanto no resulta susceptible de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evacuada dicha prueba de conformidad al artículo precitado se reciben informes provenientes del Banco Mercanil, constante de 3 folios utiles del 130 al 133, donde se puede evidenciar que la accionante apertura su fondo fiduciario en el año de 1994 y lo finiquito en Octubre de 2002, así mismo se observa que la misma retiro en varias oportunidades los intereses generados por sus prestaciones sociales y el remanente lo retiro en Octubre de 2002, así mismo se observa que la parte actora no hace oposición a esta prueba, razón por la cual se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a que a la cancelación de fideicomiso generado por las prestaciones sociales a partir del año de 1994. Y ASÍ SE DECIDE.




-V-
PUNTO DE MERO DERECHO.

Observa esta sentenciadora que la demandante alega distintas fechas en las cuales estuvo suspendida la relación laboral como consecuencia de reposo medico y que se le otorga en el año 2002 el beneficio de jubilación por incapacidad, es así como basada en tal alegato, manifiesta que durante los periodos de suspensión no le fueron cancelados los salarios, ni le fue computado dicho lapso a los efectos de la cancelación de vacaciones, utilidades, aguinaldos, las fracciones correspondientes a dichos conceptos, reclamando la cantidad de Bs. 3.575.697,53 por la fracción de tiempo en que estuvo de reposo, igualmente señala que el patrono al hacer el correspondiente calculo de prestaciones sociales no toma en cuenta estos meses, ni se le cancelo el fideicomiso correspondiente.

Sobre tal alegación y posterior pedimento, resulta necesario aclarar los presupuestos legales aplicables, para el caso de suspensión de la relación laboral:

El contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé las causas de suspensión de la relación de trabajo, entendiéndose como suspensión la interrupción temporal de la prestación de servicios y del pago de los salarios, entre estas causas se encuentra en el literal b) la siguiente: “La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este artículo”.

Así mismo el contenido del artículo 95 eiusdem señala: “Durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”, en concordancia con el único aparte del artículo 97 eiusdem el cual establece: “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión de la relación laboral”

De lo anterior se desprende que la regla general es que la antigüedad del trabajador comprenderá en caso de suspensión de la relación laboral el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión; es decir que para los efectos del computo de la antigüedad del trabajador con la fianlidad de calcular: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y cualquier otro concepto legal o convencional, debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación de trabajo, hasta iniciarse la suspensión y adicionarse luego el lapso transcurrido desde el reintegro hasta la fecha del calculo.

Razón por la cual en el caso de marras, no operan los pedimentos de la demandante, relacionados con la suspensión de la relación laboral, como son la fracción de vacaciones, utilidades, bonificación de fin de año, bono quinquenal, y fideicomiso, así como no es procedente el alegato de la demandante que la diferencia de prestaciones sociales se deba entre otras cosas a que para el computo de las mismas no se incluyo el tiempo del reposo. Y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

VI
CONCLUSIONES

De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que la prueba de los hechos, en que se fundamento el desconocimiento de los conceptos demandados, correspondió a la parte demandada y establecido como ha sido la improcedencia de los montos solicitados con fundamento al tiempo de suspensión de la relación laboral, queda por constatar si del análisis de los medios probatorios el demandado logro probar que efectivamente a la demandante se le cancelo la antigüedad en el año de 1990, fecha en que ocurre la reorganización del INCE, si se le cancelo el bono de transferencia solicitado por la actora y el fideicomiso. Ahora bien, del análisis de las pruebas incorporadas se constata:

De la adminiculación de los medios probatorios aportados al presente proceso en especial el que corre inserto al folio 79 y siguientes, del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en la misma se demuestra que la actora recibió lo correspondiente al corte de cuenta contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde 16-01-89, fecha admitida por ambas partes como inicio de la relación laboral, razón por la cual quedo demostrado que tanto la antigüedad solicitada por la actora hasta 1990, así como el bono de transferencia con base al artículo 666 eiusdem fueron debidamente cancelados, en consecuencia dichos pedimentos resultan improcedentes . Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la diferencia de prestaciones sociales, a partir de 1989, solicitado por la actora con fundamento en que a la cantidad calculada no le fueron imputados los meses en los cuales hubo suspensión de la relación laboral, ya hubo pronunciamiento por esta sentenciadora y el mismo se da por reproducido, así mismo la actora emplea como base para el calculo el ultimo salario devengado, sobre este particular el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la base para el calculo de las prestaciones sociales será el salario devengado por el actor en el mes inmediato a su acreditación y por ultimo quedo demostrado en la presente causa el pago total de las prestaciones generadas por la trabajadora durante la relación laboral, tal y como se desprende de la adminiculación de los medios aportados en especial la planilla de liquidación inserta a los folios 79 y siguientes del presente expediente, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien en lo respecta al fideicomiso solicitado por la actora desde el año de 1989 es necesario advertir que el mismo se hace exigible a partir del año de 1991 fecha en que es instituido como derecho a los trabajadores, en consecuencia dicho concepto solo podrá ser procedente a partir de esa fecha, sin embargo del análisis de los medios aportados y debidamente valorados, en especial de las actas que rielan al folio 130 al 133, correspondientes a la prueba de informes, se constata que la Asociación Civil INCE Guarico, apertura el fondo fiduciario de la Ciudadana Isabel Villegas de Loaiza en fecha 24 de Mayo de 1994 y que esta lo finiquito en fecha 1º de Octubre de 2002, en tal sentido se hace evidente que por este concepto nada se le adeuda a la accionante, en las fechas indicadas en el informe anteriormente citado, ahora bien en lo que respecta al fideicomiso correspondiente a los años 92 y 93 consta en el expediente el pago correspondiente al año de 1992, pero el demandado no logra probar el pago del año 1993, sin embargo resulta imposible para esta sentenciadora, no pudiendo suplir defensas de las partes, ordenar el pago correspondiente a este año, pues, la demandante no señala en su libelo de demanda los salarios correspondientes a esta fecha, razón por la cual tal pedimento resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo respecto a los salarios, solicitados por la actora con fundamento en la cláusula 10º del contrato colectivo, la cual fue admitida por el demandado pero a su ves señalo en el acto de contestación de la demanda que dichos salarios no le corresponden por cuanto a la accionante se le cancelaron íntegramente las prestaciones sociales, esta sentenciadora del análisis de las pruebas incorporadas a la presente causa y como ya quedo establecido que efectivamente el demandado no le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales en consecuencia dicho pedimento resulta improcedente. Y así se determinara en la parte dispositiva del presente fallo.