: PARTE ACTORA: Ramón Díaz, Cruz Carrasquel, José Ovalles , Luis Canache, Miguel Sumoza, Luis Hernandez, Domingo Peralta, José Camero, Vicente Veliz, Jesús Delgado, Amando Zapata, Remigio Ortiz, Ramón Salazar, Medardo Pineda, Yorman Blanco, Orlando Camero, Leo Farfan, Carlos Rivas, Rafael Pinto, Edgar Pereira, José Simancas, Darwin Camero, Edgar Pérez, Freddy Laya, Luis Arraiz, Rafael Soto, Alberto Godoy, Joe Sanchez, Jesús Pulvirenti, Rafael Blanco, Víctor Villalobos, Eduin Dondys, José Pérez, José Tovar, Oswaldo Rodríguez, Lisbeth Matos, Mario Gomez, Leobaldo Lopez, Rafael Muguerza, Jaime Jiménez, Juan Martinez, Yorman Armas, Henry Chacon y Jose Baez, venezolanos a excepción del ciudadano Amando Zapata, quien es de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.670.868, 10.269.856, 8.998.109, 7.294.612, 10.673.149, 8.996.586, 10.668.434, 7.289.532, 5.156.316, 8.997.484, 81.311.686, 9.889.814, 9.892.861, 13.152.454, 9.653.839, 14.239.708, 10.674.947, 12.841.319, 8.787.692, 13.150.566, 10.913.503, 11.116.145, 8.784.448, 8.780.073, 9.890.461, 10.505.118, 6.235.351, 15.081.480, 8.781.751, 8.785.629, 8.784.805, 13.576.027, 7.291.701, 8.787.633, 11.121.876, 8.784.911, 16.075.748, 8.788.644, 11.630.443, 11.118.459, 15.082.872, 14.394.381, 13.576.397 y 9.888.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Manuel Nuñez, Lucia Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416 y 67.340 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TEXTILES FÉNIX C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Arnaez Reverol, Fran Marcelo Acosta Torrealba y Alejandro Landaeta Mendoza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.039, 54.367 y 68.788 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Derechos Laborales.
EXP: 21.934.
-I-
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de derechos laborales, debidamente admitida por este tribunal en fecha 23 de enero de 2003, interpuesta por los ciudadanos up supra identificados, asistidos por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416, ordenándose en el mismo acto, citar a la demandada en la persona de su representante legal ciudadano David Mendel Blank Margoles y en la oportunidad legal da contestación a la demanda, llegada la etapa probatoria, la parte demandante hace uso de su derecho de promoción de pruebas, ninguna de las partes consigna informes, llegado el momento para decidir lo hace en los siguientes términos:

-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan los accionantes en su libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente,

1- Haber ingresado a prestar servicios para Industrias Textiles Fénix en las siguientes fechas:
a) RAMON DIAZ: desde el día 24-01-94 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 11.980,00
b) CRUZ CARRASQUEL: desde el día 10-03-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.093,00
c) JOSE OVALLES: desde el día 04-01-93 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 11.938,00
d) LUIS CANACHE: desde el día 01-04-93 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 8.275,00
e) MIGUEL SUMOZA: desde el día 10-03-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.776,00
f) LUIS HERNANDEZ: desde el día 17-02-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.923,00
g) DOMINGO PERALTA: desde el día 18-02-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.613,00
h) JOSE CAMERO: desde el día 14-04-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.613,00
i) VICENTE VELIZ: desde el día 08-02-93 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.836,00
j) JESUS DELGADO: desde el día 03-02-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.093,00
k) ARMANDO ZAPATA: desde el día 08-03-93 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.141,00
l) REMIGIO ORTIZ: desde el día 15-02-93 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.874,00
m) RAMON SALAZAR: desde el día 04-02-02 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.770,00
n) MEDARDO PINEDA: desde el día 19-07-93 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 10.093,00
o) YORMAN BLANCO: desde el día 02-08-93 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 11.980,00
p) ORLANDO CAMERO: desde el día 17-02-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.925,00
q) LEO FARFAN: desde el día 01-02-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.686,00
r) CARLOS RIVAS: desde el día 06-02-94 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.405,00
s) RAFAEL PINTO: desde el día 01-03-99 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.865,00
t) EDGAR PEREIRA: desde el día 25-02-02 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.790,00
u) JOSE SIMANCAS: desde el día 17-02-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.820,00
v) DARWIN CAMERO: desde el día 01-04-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.686,00
w) EDGAR PEREZ: desde el día 17-02-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.943,00
x) FREDDY LAYA: desde el día 09-01-95 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.070,00
y) LUIS ARRAIZ: desde el día 31-12-95 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 10.690,00
z) RAFAEL SOTO: desde el día 15-02-99 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.950,00
aa) ALBERTO GODOY: desde el día 18-02-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.850,00
bb) JOE SANCHEZ: desde el día 09-04-96 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.850,00
cc) JESUS PULVIRENTI: desde el día 03-03-98 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 6.790,00
dd) RAFAEL BLANCO: desde el día 31-03-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario actual de bolívares 7.169,18
ee) VICTOR VILLALOBOS: desde el día 23-09-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.169,18
ff) EDUIN DONDYS: desde el día 20-10-97 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 8.203,00
gg) JOSE PEREZ: desde el día 13-03-00 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 10.600,00
hh) JOSE TOVAR: desde el día 26-07-99 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.169,18
ii) OSWALDO RODRIGUEZ: desde el día 09-08-99 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.410,00
jj) LISBETH MATOS: desde el día 20-03-00 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.337,00
kk) MARIO GOMEZ: desde el día 12-06-00 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 11.036,00
ll) LEOBALDO LOPEZ: desde el día 13-03-00 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 11.710,00
mm) RAFAEL MUGUERZA: desde el día 27-06-00 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 10.820,00
nn) JAIME JIMENEZ: desde el día 28-08-00 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.335,00
oo) JUAN MARTINEZ: desde el día 13-08-00 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 9.985,00
pp) YORMAN ARMAS: desde el día 22-11-01 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.970,00
qq) JOSE BAEZ: desde el día 06-03-00 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 8.793,00
rr) HENRY CHACON: desde el día 28-05-02 hasta el día 30-10-02, devengando un salario diario actual de bolívares 7.337,00


2- Que en fecha 15 de agosto de 2002, La Empresa Industria Textiles Fénix, solicito ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, la suspensión de la relación de trabajo por un termino de 60 días, contados a partir del 15 de agosto de 2002, hasta el 15 de octubre de 2002, fundamentado en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo.
3- Que en fecha 16 de Agosto de 2002 La Inspectoria del Trabajo, requirió a la empresa soportes documentales de la peticiones hechas por la prenombrada empresa, con la finalidad de pronunciarse a tal solicitud, los cuales no fueron entregados.
4- Que en fecha 20 de Agosto, sin el pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo, sobre la suspensión solicitada, la empresa de manera arbitraria, ilegal e ilícita suspende la relación de trabajo, cierra las instalaciones de la empresa y se niega a cancelar los salarios derivados de tal suspensión.
5- Que en fecha 02 de Septiembre de 2002, La Inspectoría del Trabajo en el Estado Guarico, previa las consideraciones legales procesales declaro la ilegal suspensión de la relación laboral por parte de Industrias Textiles Fénix C.A. acordando la apertura del procedimiento sancionatorio
6- Que la Empresa Industrias Textiles Fénix C.A, en fecha 30 de octubre de 2002, decidió de manera ilegal e injustificada decidió la ruptura del vinculo laboral de los trabajadores, negándose a cancelar los salarios diarios correspondientes, derivados del ilegal cierre de las instalaciones desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 30 de Octubre de 2002, además solicitan los que se siguen causando a partir de la fecha hasta pronunciamiento.
7- Que ante la declaratoria de ilegalidad de la suspensión de la relación de trabajo por parte de la Inspectoria, se configura en despido injustificado, en consecuencia la empresa tiene la carga y la responsabilidad de pagar los salarios diarios dejados de percibir bajo esas condiciones.
8- Así mismo manifiestan haber agotado conversaciones conciliatorias por ante las distintas instancias administrativas.
9- De los cálculos detallados en el libelo de demanda, señalan que demandan la cantidad total de Bs. 28.230.230,88 correspondientes al pago de salarios diarios dejados de percibir desde el 20-08-02.
10- Así mismo solicita sea decretada medida cautelar de embargo, por el temor que manifiesta, de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
11- Por ultimo solicita intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Entre tanto la representación de la parte demandada procede a dar contestación dentro de la oportunidad legal en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS: Admite la representación judicial de la demandada, en relación a todos los demandantes, como ciertos los siguientes hechos:
1. Que todos y cada uno de los accionantes integraron la nomina de personal de su representada.
2. Que su representada solicitó el 15 de agosto de 2002 la suspensión de la relación de trabajo alegando el agotamiento de la materia prima (algodón) cierre de importación y falta de otorgamiento de los créditos necesarios, que el 16 de agosto de 2002 la Inspectoría del trabajo le requirió el soporte documental de las peticiones hechas en la aduana o procedimientos administrativos para el retiro de la materia prima y el compromiso por escrito de reasumir sus labores con el personal, y que la decisión se baso a razones de forma lo cual determina mas una improcedencia que una ilegalidad

Niega, rechaza y contradice
Que se le adeude prestaciones sociales antes del 19 de junio de 1997 y a tal efecto señala que a todos los trabajadores se les cancelaron sus prestaciones sociales de conformidad con el corte de cuentas previsto en el artículo 665 y ss de la Ley Orgánica del Trabajo a la fecha del 19 de junio de 1997, con excepción de los trabajadores que ingresaron a trabajar a la empresa en el lapso inferior a los seis meses antes de la entrada en vigencia de la ley, cuyas respectivas constancias o liquidación de prestaciones sociales reposan en los archivos de su representada.
1- Que todos y cada uno de ellos hayan prestado sus servicios personales hasta el 30-10-02, ya que la relación entre las partes finalizó el día 17-09-02.
2- El motivo alegado como finalización de despido, pues manifiesta que la relación laboral entre las partes finalizó por la irrupción violenta e ilegal ese día a las instalaciones de la empresa de un grupo de personas formado por trabajadores demandantes y otras y que desde ese momento permanecen apostados en ella impidiendo el libre acceso a la misma e incluso a su legitimo dueño.
3- El salario diario actual que se atribuyen todos y cada uno de los trabajadores demandantes. desde Ramón Díaz (1) hasta Henry Chacon (44), ambos inclusive, ya que sus verdaderos salarios actuales eran cantidades inferiores a las reclamadas, como lo demostrará en su oportunidad.
4- Que su representada el 20 de agosto de 2002, haya procedido de manera ilegal a suspender la relación de trabajo, cerrar sus instalaciones y negarse a cancelar los salarios diarios correspondientes. También rechazan que el cierre de la empresa haya obedecido a un acto voluntario, deliberado e ilegal y a contrario aduce que fue por razones contrarias al la voluntad de sus dueños, tales como la inoperatividad total y absoluta de sus operaciones por circunstancias económicas, falta de materia prima, y la invasión violenta y arbitraria de sus instalaciones por parte de los trabajadores reclamantes y otras personas que aún persiste, los factores que convergieron en la generación de ésta crisis que mantiene paralizada a la empresa.
5- Que su representada haya incurrido en una situación de evidente ilegalidad y haya decidido de manera ilegal e injustificada el 30 de agosto de 2002, la ruptura del vinculo laboral y que pretendiera cancelar los salarios dejados de percibir desde el 20 de agosto de 2.002, cuantificados por los mismos trabajadores hasta el 30 de agosto de 2002, y que se siguen causando hasta el pago efectivo correspondiente, ya que la relación de trabajo culmino en fecha 17-09-02, de manera que rechazan cualquier intención de cobrar salarios caídos desde esa fecha hasta su pago efectivo correspondiente.
6- Que su representada haya agotado todas las conversaciones conciliatorias ante las instancias correspondientes, ya que tales conversaciones continúan y se siguen sosteniendo. De manera que la empresa no ha eludido en ningún momento la responsabilidad que tiene con sus trabajadores.
7- Que su representada le adeude a los trabajadores accionantes la cantidad de Bs. 28.230.230,88, correspondientes a los salrios dejados de percibir ya que la relación laboral concluyo el 17-09-02, y por la única responsabilidad de los trabajadores reclamantes al invadir las instalaciones de la empresa.
8- Los cuadros demostrativos donde aparecen los conceptos por salarios dejados de percibir. Así como los días salarios y totales ya que los mismos son el resultado de una estimación sin ningún soporte matemático no jurídico, ni avalado por funcionario competente.
9- La petición de los accionantes de que a las cantidades demandadas se le calculen intereses moratorios y que a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria.
10- La invocación de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Código de Procedimiento Civil como fundamento de la acción de los demandantes.
11- La solicitud de decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, por cuanto no existe ningún riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en el presente juicio


III
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la acción interpuesta, se presentan como marco del debate probatorio, los siguientes hechos controvertidos:

1- La procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha de finalización de relación laboral.
2- La procedencia de los salarios que se sigan causando luego de la disolución del vínculo laboral.
3- La fecha de finalización de las relaciones laborales de todos los trabajadores accionantes.
4- Los salarios percibidos por los accionantes.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la existencia de la relación laboral, esta sentenciadora conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo, en el cual se infiere que la distribución de la carga de la prueba se hará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y verificados los extremos en que ha sido contestada la demanda, esta sentenciadora establece que en el presente caso se produce la inversión de la carga de la prueba, razón por la cual el demandado tiene la carga de probar los hechos en los cuales fundamenta su negación en el libelo de demanda, así como los hechos nuevos traídos al proceso.

V
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio, que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo el amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal promueve los siguientes medios probatorios:
Pruebas promovidas con el libelo de demanda:
Copia de la solicitud de suspensión de la relación de trabajo ( anexo A): Consignada en copia simple, la cual al no ser impugnada por la parte a la cual se le opone, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia que la misma versa sobre puntos no controvertidos por estar expresamente admitido por al parte demandada, en consecuencia se desecha . Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitud formulada por la Inspectoria del trabajo ( anexo B): Consignada en copia simple, la cual al no ser impugnada por la parte a la cual se le opone, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia que la misma versa sobre puntos no controvertidos por estar expresamente admitido por al parte demandada, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo: Consignada en copia simple, con la finalidad de probar la suspensión ilegal de la relación laboral la cual al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y no constando en autos prueba de la nulidad de dicha declaratoria de la Inspectoría del Trabajo, debe tenerse con plena vigencia su contenido al emanar de un ente público encargado de velar por los intereses y derechos de los trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia de comisión ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Aréa Metropolitana de Caracas: Consignada en copia simple, la cual al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, sin embargo se observa que la misma no guarda relación con el thema decidemdum, razón por la cual se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias de jurisprudencias referidas a las medidas cautelares: Lo contenido a éste particular, no constituye un medio de prueba establecido en nuestra legislación pues si bien es cierto se materializa a través de una documental su contenido no es susceptible de valoración, por lo tanto las referidas copias son desechadas. ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas en la etapa de promoción de pruebas:
1. Exhibición de documentos: Donde solicita la intimación de la parte demandada para exhibir originales de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de sus representados, los cuales se hayan en su poder al mencionarlos en su escrito de contestación a la demanda y de las cuales anexa copias marcadas con los números del 1 al 44 ambos inclusive, con la finalidad de probar fecha de culminación y salarios devengados por los accionantes. De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no fue posible la intimación del demandado para la exhibición de tales documentos, condición indispensable para que surtan los efectos legales establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no le son aplicables dichos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Invoca y reproduce el contenido de las actas procesales que rielan a los folios 14 y 15: Sobre este particular se advierte que la reproducción de dichas actas no representa medio probatorio alguno, sino la solicitud de de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia Certificada de escrito enviado por la demandada a la Inspectoría del Trabajo: Consignada a los fines de probar la procedencia y legalidad de los salarios derivadas del despido ilegal e injustificado realizado por la empresa demandada, de lo cual –a decir del promovente- se infiere que la empresa confeso y admitió que las consecuencias jurídicas y patrimoniales de un retiro justificado se equiparan a las de un despido injustificado y solicita así sea declarado. La forma de promoción contenida en éste particular, a consideración de quien decide resulta impertinente, pues las consecuencias jurídicas y patrimoniales de un retiro justificado no deviene de la confesión de una de las partes involucradas, sino por el contrario resulta de una consecuencia expresamente atribuida por la ley y siendo que el retiro justificado o no, no es materia de este proceso ya que la presente causa no versa sobre un procedimiento de calificación de despido, la misma se declara impertinente. ASI SE DECIDE.
4. Copias de jurisprudencias referidas a la corrección monetaria y a los intereses moratorios: lo contenido a éste particular, no constituye un medio de prueba establecido en nuestra legislación pues si bien es cierto se materializa a través de una documental su contenido no es susceptible de valoración, por lo tanto las referidas copias se desechadan. ASI SE DECIDE.
5. Capitulo V, VI y VII: En estos particulares la representación judicial de los accionantes no hace uso de ningún medio probatorio, constituyéndose en simples alegatos y ratificaciones, no susceptibles de valoración por el Tribunal. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada no hace uso del lapso probatorio.

VI
CONCLUSIÓNES

De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que la prueba de los hechos correspondió a la parte demandada. Sin embargo en el lapso probatorio se evidenció que el demandado no logro probar nada que le favoreciere dado que no hizo uso del mismo, razón por la cual se establece lo siguiente:

Con respecto a los salarios devengados por los demandantes, se tienen como ciertos los alegados por ellos en el libelo de demanda, pues si bien es cierto el demandado alega que estos son inferiores a los alegados, lo cual probara en la oportunidad correspondiente, el mismo como se dijo anteriormente no presento prueba alguna como fundamento de sus dichos, razón por la cual se tienen como ciertos los salarios señalados en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igual consideración merece la fecha de culminación de la relación laboral, pues al haber sido rechazada por el demandante se convirtió en un punto controvertido y al no haber sido probada la fecha alegada por el demandado como fundamento de su negativa, se tiene como fecha de finalización el 30-10-02. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la procedencia de los salarios dejados de percibir desde el 16-08-02, fecha admitida por el demandado, como la fecha en que solicita la suspensión de la relación a la Inspectoria del Trabajo hasta el 30-02-02 fecha establecida como culminación de la relación laboral, los mismos resultan procedentes por cuanto la demandada admite en su escrito de contestación la existencia de una relación laboral, pero alegando una fecha diferente de culminación la cual no fue probada, teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación alegada por el accionante y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien en cuanto a los salarios solicitados por los accionantes a partir de la fecha de culminación hasta el pago efectivo de los mismos, esta sentenciadora advierte lo siguiente:

Del análisis de tal pedimento se observa que la parte demandante solicita la cancelación de dichos salarios, con fundamento al cierre ilegal de la empresa y por consiguiente el despido fue injustificado, incluso pretende hacer valer una confesión de la parte de que el despido fue injustificado, la cual es desechada, por impertinente, dado que el presente proceso no versa sobre un procedimiento de calificación de despido. En caso de que los accionantes hubieren querido reclamar salarios caídos, el procedimiento idóneo era el establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, pues estos salarios solo son procedentes en caso de que sea calificado como injustificado el despido por el tribunal competente.

Así mismo, tal pedimento va en contra de la naturaleza misma del salario, el cual no es mas que la remuneración, provecho o ventaja cualquiera que fuera su denominación, o método de calculo, que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y al haber sido expresamente admitido por el demandante que la relación laboral finalizo el 30-10-02, se infiere que posterior a esa fecha no hubo prestación de servicio, y por consiguiente se hace improcedente exigir tal remuneración, y solicitados los mismos en un procedimiento distinto a la calificación de despido debe ser alegada y probada la prestación personal de servicio, después del 30-10-02, para que pueda hacerse exigible una contraprestación. En consecuencia dicho pedimento resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.