REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

PARTE ACTORA: RAFAEL E. AGUILAR LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 2.968.158
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, EDO GUARICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORIANDY LOZADA PERALTA Y ZENIA CÁCERES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 56.523 y 57.316
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
EXP: 21.449

-I-
Se inicia el presente proceso por admisión de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales el 08 de Agosto de 2001, interpuesta por el ciudadano RAFAEL E. AGUILAR LARA, donde manifiesta haber laborado para la Alcaldía del Municipio Juan Ramón Roscio y haber egresado por vía de renuncia el 31 de Julio de 2.000. En ese mismo acto se ordenó citar a la demandada en la persona del Alcalde el ciudadano Virgilio Giunta, así como notificar al Sindico Procurador Municipal.
Agotados los intentos de citación personal, la abogado Loriandy Lozada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, se da por citada en fecha 25 de agosto de 2003 en nombre de su representada. Y llegada la oportunidad, pasa a dar contestación al fondo.



-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandada invoca como defensa en su escrito de contestación, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, dado el tiempo transcurrido entre el 31 de julio de 2000, fecha en que admite la culminación de la relación laboral, tal como lo señalo la demandante en su libelo y la fecha en que efectivamente se da por citado, la cual es el 25 de agosto de 2003, según el demandado , fecha posterior a la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de la acción, dado que la interrupción supone la presentación de un libelo de demanda admitido y que se hubiera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro o que se hubiere demandado en el lapso establecido.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En virtud al alegato de defensa esgrimido por la representación de la parte demandada, este sentenciador en relación a la defensa interpuesta para ser analizada como punto previo, resalta:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. Su naturaleza no es la de ser propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

La razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él, que no es otro que la extinción del derecho mismo. Al respecto ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia al señalar:

“Refiriéndonos a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurren por el trabajador en contra del patrono, es derivado del incumplimiento de la relación de trabajo lo cual conlleva al trabajador a ejercer acciones contra el patrono o del patrono en contra del trabajador. En conclusión todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo: el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica, que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Ahora bien, dicho lo anterior debe esta juzgadora precisar los extremos legales a los fines de determinar si opera o no, los efectos de la aplicación de la prescripción a la presente causa:

En el caso bajo estudio, se constata en actas procesales que el actor efectivamente culmino su relación laboral en fecha 31 de julio de 2000, como lo afirma el demandante en su libelo de demanda y posteriormente admitido por el demandado en su escrito de contestación, es oportuno señalar que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, en consecuencia, la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra, se tiene como cierta. Y ASÍ SE DECIDE

En este sentido, y partiendo del hecho que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 31 de julio de 2000, tal y como se estableció anteriormente, la demanda se admite 08 de agosto de 2001, entre tanto la parte demandada se da por citado el día 25 de agosto de 2.003, lo cual es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha en que efectivamente se da por citada la parte demanda han transcurrido tres (3) años y un mes. En consecuencia se hace forzoso para esta sentenciadora en virtud de las razones de hecho y derecho, declarar la prescripción de la acción con base a los términos anteriormente expuestos y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

Especial consideración merece la condenatoria en costas en el presente proceso, para lo cual se transcribe fragmento de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2003, la cual nos ilustra de la siguiente forma: “ Ahora bien, en caso de ser declarada la prescripción de la acción, si bien no hay declaratoria Sin Lugar de la demanda intentada por no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el actor no obtiene en la definitiva la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en costas del proceso, como así ya lo ha efectuado esta sala de Casación Social, en sentencias de fechas 14 de febrero del año 2002 y 4 de julio del año 2000”, por ser reiterada dicha doctrina jurisprudencial, este tribunal la acoge, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo.