REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

PARTE ACTORA: JOSE NORBERTO CARAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 8.253.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.904
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROCCO CALO PELOSI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.153.164.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (no presento)
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
EXP: 21.999


-I-
Se inicia el presente proceso por admisión de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 30 de Junio de 2003, interpuesta por el ciudadano JOSE NORBERTO CARAMO y en ese mismo acto se ordena citar a la demandada en la persona de ANTONIO ROCCO CALO PELOSI, quien fue debidamente citado, es así como llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no comparece ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
En la etapa probatoria la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por este tribunal, la parte demandada no hace uso del lapso probatorio.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte accionante en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
9- Que comenzó a laborar para el Fundo Agropecuario El Paradero, propiedad deL ciudadano ANTONIO ROCCO CALO PELOSI, en fecha cuatro (04) de Abril de 1987,
10- Que ejercía funciones de obrero para dicho fundo,
11- Que laboro hasta el día 27 de abril de 2003, fecha en la cual le participo verbalmente su despido,
12- Que para la fecha en que introduce la demanda, no se le habían cancelado las prestaciones sociales correspondientes a 16 años y 17 días de servicio.
13- Que comenzó devengando un salario de Bs. 5.000,oo diarios,
14- Que para la fecha del despido ejercía labores de encargado del fundo con un salario de Bs. 8.000,oo
15- Que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo ininterrumpidamente sin disfrutar del día de descanso semanal que otorga la ley.
16- Que su jornada diaria comenzaba a las 5:30 am, hasta las 6:30 pm, horario en que le suministraba alimentación a los animales del fundo, le hacia mantenimiento a la cerca, recogía la leche ordeñada en distintos corrales de la finca y otras actividades señaladas en el libelo,
17- Que la prestación personal de servicio la realizo ininterrumpidamente para su ex patrono, prácticamente en un estado de servidumbre,
18- Que no disfruto de vacaciones anuales, días feriados, descanso semanal, durante la relación laboral,
19- Que para la fecha de finalización de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 60.000,oo mensual, para un total de Bs. 240.000,oo mensual.
20- Por lo expuesto demanda las siguientes cantidades:
Antigüedad periodo del 10-04-87 al 19-06-1997 artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.500.000,oo, calculados en base a 300 días x Bs. 5.000,oo
Compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.500.000,oo calculados en base a Bs. 5.000,oo x 60 días
Preaviso: Bs. 480.000,oo, calculados en base a 60 días x Bs. 8.000,oo
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : Bs.2.800.000,oo calculados en base a 60 días x 6 años de servicio x Bs. 8.000,oo diario.
Antigüedad adicional artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : Bs. 64.000,oo calculados en base 8 días x Bs. 8.000,oo
Vacaciones vencidas y no disfrutadas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo : Bs. 2.040.000,oo, calculadas en base a 15 días x 16 años x Bs. 8.000.000,oo +15 días adicionales
Bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 104.000,oo calculados en base a 7 días de salario + 1 por cada año x Bs. 8.000,oo.
Utilidades artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo : Bs. 1.920.000,oo calculados en base a 15 días de salario x 16 años x Bs. 8.000,oo
Días de descanso de trabajo: Bs. 6.144.000,oo calculados desde el 10-04-87 al 27-04-03.
Días feriados trabajados no remunerados: Bs. 1.280.000,oo calculados desde el 10-04-87 al 27-04-03 160 días por Bs. 8.000,oo salario diario.
Solicita que la parte demandada cancele la cantidad de Bs. 17.912.000,oo, como monto total las prestaciones sociales, y a esa cantidad se le deduzca la cantidad de Bs. 500.000,oo por haberlos recibido de parte de la demandada mediante cheque de gerencia.
Por ultimo solicita el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas causadas en el presente proceso.
-III-
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistos los alegatos de la parte demandante, y en especial la conducta asumida por la parte demandada al no dar contestación a la demanda, es necesario precisar como queda distribuida la carga de la prueba en el presente caso, para lo cual esta sentenciadora conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el cual se infiere que la distribución de la carga de la prueba se hará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Razón por la cual se tiene que al no haber contestado la demanda, no existe rechazo de la relación laboral, razón por la cual se tiene que es el demandado quien tiene la carga de probar que tales conceptos reclamados no le son adeudados al demandante. YASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, reclamados como han sido conceptos diferentes a las prestaciones sociales como son en este caso los días feriados y horas de descanso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha dejado establecido lo siguiente:

“ En complemento a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga de la prueba, es preciso invocar igual doctrina en relación a la carga de la prueba en materia de horas extras, trabajo en días feriados y otros beneficios superiores a los establecidos en las leyes, según la cual hay que añadir a la anterior que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deben practicar el juzgador. Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como hora extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y / o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso en especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos correspondientes”.

Con fundamento a la doctrina jurisprudencial transcrita, se tiene que en cabeza del actor queda la carga de probar los días de descanso trabajados y los días feriados trabajados alegados en el libelo.

IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio, que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo el amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA el apoderado judicial de la parte accionante a los fines de la comprobación de sus alegatos, promovió los siguientes medios:
Medios Probatorios promovidos con el libelo de demanda:

1. Autorización de circulación de vehículo: Del análisis de este medio se observa que se trata de un documento privado, que se presume ha sido emanado de la parte demandada, pues de la lectura del mismo se evidencia que ha sido emitida por ANTONIO ROCCO PELOSI y firmada por el y al no ser desconocido por la parte a la cual se le opone en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo, tal y como lo establece el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Planilla de reclamo consulta y liquidación de la Sub- Ispectoria del Trabajo: De el medio probatorio bajo análisis se infiere que el mismo al contener los sellos de la sub inspectoria del trabajo se tiene como un documento administrativo, que al no ser impugnado por la parte demandada, merece valor probatorio en lo que respecta a que el demandado efectivamente realizo una reclamación por ante La Inspectoria del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Planilla de deposito bancario No 03848055: Esta sentenciadora observa que la planilla bancaria bajo análisis, no hace prueba de los dichos narrados por el accionante, pues de la lectura de la misma se evidencia que las firmas en ella contenida no guardan relación con las partes del presente proceso, razón por la cual se declara impertinente y por tanto inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Entre tanto en la etapa de promoción de pruebas el apoderado de la demandante promueve los siguientes medios:

Merito favorable que se desprende de autos: En relación a este particular, esta juzgadora advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Documentales:
Documento mediante el cual el demandado adquiere varios inmuebles, entre ellos el Fundo Agropecuario El Paradero, protocolizado el día 6 de marzo de 1968 por ante la oficina Subalterna de Registro, del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el No 66, folio 102 vto al 105 fte
Documento mediante el cual el demandado adquiere tres extensiones de terreno las cuales forman parte de su fundo agropecuario, protocolizado el día 06 de marzo de 1968 por ante la citada oficina de Registro, anotado bajo el No 67, folios 105 fte al 107 vto, protocolo 1º tercer trimestre del año 1968.
En relación a estos medios, los mismos representan copias simples de documentos públicos, los cuales según el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas cuando no fueren impugnadas por el adversario, y al no ser impugnadas en el presente proceso, las mismas se tienen como fidedignas, sin embargo, esta sentenciadora advierte que las mismas resultan impertinentes para la comprobación de la existencia de la relación laboral y por tanto se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

Exhibición de documentos: En relación a este medio de prueba quien juzga considera que fueron llenados los extremos legales establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo señala que estos documentos se tendrán como exactos cuando, una vez intimada la parte para su exhibición, este no es exhibido en el plazo indicado, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que habiéndose realizado la intimación del demandado para la exhibición de tales documentos, el mismo no compareció, sin embargo, esta sentenciadora advierte que al haber desechado las copias simples de estos documentos, por impertinentes, aun cuando los mismos se tengan como exactos, siguen resultando impertinentes para la comprobación de los hechos demandados, en consecuencia el presente medio se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Prueba de informes: donde solicita se oficie a Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Producción y Comercio (ahora de Agricultura y Tierras) oficina del Municipio San José de Guaribe, Estado Guarico, sobre un Certificado de Vacunación y Aval Sanitario de los semovientes propiedad del demandado, de la forma en que ha sido promovido el presente medio se hace forzoso para quien juzga señalar, que el promovente de cualquier medio probatorio debe señalar el fin para el cual desea hacer valer el medio de prueba promovido y el actor, en su escrito de promoción no señala que hecho se pretende probar con la incorporación del mismo, a lo cual la Sala de Casación Social ha establecido:
“ Por consiguiente solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción las posiciones juradas y los testigos, donde la finalidad se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los jueces se conviertan en interpretes de la intención y propósito de las partes”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto vista la forma en que la prueba bajo análisis fue promovida, no pudiendo esta juzgadora suplir defensa de las partes, y dado que de la misma no se desprende la existencia de una relación laboral entre las partes, se desecha por no tener claro el fin para el cual fue promovida. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales: Solicita la deposición de los siguientes ciudadanos:
Carlos Guzmán Veranees: El mismo no merece valor probatorio pues el mismo es un testigo referencial, en consecuencia, se desecha. Y ASÍ SE DECIDE
o José Enrique Ron: El mismo resulta conteste en sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Luis Esteban Lara: No compareció en la oportunidad fijada por el tribunal, declarándose el acto desierto. En consecuencia queda excluido de valoración probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
o Euclides José Magallanes: El mismo resulta conteste en sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Maximina Lara de Calcuriani: No merece valor probatorio por cuanto en sus deposiciones no se evidencia como lo constan sus dichos, así mismo por ser vecina del demandante a esta sentenciadora lo considera a todas luces referencial.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que la prueba de los hechos, en que se fundamento el desconocimiento de los conceptos demandados, correspondió a la parte demandada, por cuanto el mismo no do contestación oportuna de la demanda quedando en este caso establecido el primero de los supuestos contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Ahora bien para que sea procedente la presunción legal de la confesión a la cual se refiere dicha norma, se requiere lo siguiente:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda
b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
c) que el demandado nada pruebe que le favorezca dentro del proceso.

Sin embargo una vez constatado el primer elemento se tiene que para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción esta prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el presente caso con respecto al segundo requisito es evidente que la presente demanda, no resulta contraria a derecho, pues la misma se trata de un cobro de prestaciones sociales, acción esta, que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probara que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente , siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados pro el actor, sobre este particular, esta sentenciadora observa que en efecto el demandado nada probo que le favoreciera, pues como se evidencia de las actas procesales, este no hizo uso del lapso probatorio, en consecuencia esta sentenciadora declarará la confesión ficta en la parte dispositiva del presente fallo.

Sin embargo en lo que se refiere a los cálculos realizados por el actor en su libelo de demanda, este sentenciador tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a los beneficios que le corresponde al trabajador, y al hecho de que la confesión ficta opera en lo que a los hechos se refiere y no al derecho invocado, el cual es conocido por el Juzgador, advierte lo siguiente:
Preaviso: sobre este particular el demandante en su libelo de demanda, solicita el pago de 60 días de preaviso, con fundamento en el artículo 104 ordinal d de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo al mismo le corresponden 90 días pues le son aplicables las disposiciones del ordinal e) por cuanto el actor tenia mas de 10 años ininterrumpidos de servicio.
Antigüedad Adicional: alega el actor que le corresponden 8 días de antigüedad adicional, sobre este punto establece la Ley Orgánica del Trabajo, que por cada año de servicio se le adicionaran 2 días de salario y tomando en cuenta que el referido calculo se realizo en base a 6 años le corresponden 12 días y no 8 días.
Vacaciones Vencidas: tomando en cuenta la confesión del demandado, se tiene que durante la relación laboral, hubo 2 salarios uno de Bs.5000, oo durante los diez primeros años de relación laboral, es decir hasta 1997 y otro de Bs. 8.000,oo hasta la fecha del despido, razón por la cual dichos cálculos se realizaran tomando en cuenta estos salarios y no como pretende el actor, de que todos sean en base a Bs. 8.000,oo

Ahora bien tomando en cuenta la distribución de la carga de la prueba establecida en relación a los días de descanso trabajados y las horas extras no remuneradas, ya quedo establecido en el capitulo referente a la distribución de la carga de la prueba, que la carga le correspondía al actor, quien en la etapa probatoria demostró mediante testigos, que efectivamente laboro para el Fundo El Paradero, y de la adminiculación de las deposiciones de los testigos, a los cuales este tribunal otorgo valor probatorio, se tiene que el actor laboraba los días domingos, feriados y los días de descanso. Y ASÍ SE DECIDE