ACTA
N° DE EXPEDIENTE: CTGE-64-04.
PARTE ACTORA: GERÓNIMO SUAREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA SANCHEZ OJEDA.
PARTE DEMANDADA: “SERENOS REX C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, Lunes diez (10) de Mayo de 2004, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte el ciudadano GERONIMO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.048.044, asistido por la abogado MIRTHA ISABEL SANCHEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Número: 11.124.027, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.359, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominado “DEMANDANTE”. Igualmente presente la Ciudadana GLEN MOLINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.529, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa “SERENOS REX C.A”, y que en lo adelante se denomina “DEMANDADA”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la ciudadana: GLEN MOLINA, con el carácter ya señalado, expone: “Consigno copia simple del poder autenticado que me fuera otorgado, anotado bajo el número 48, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que previa vista del original por parte del Secretario me fuese devuelto, constante de cuatro (4) folios útiles, asimismo consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, ello a los fines de que sea agregado al expediente; de igual manera propongo en pagar al trabajador demandante, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.209.427,00), por todos y cada uno de los conceptos demandados o reclamados en el libelo de demanda, y discriminados de la siguiente manera,
PRIMERO: Vacaciones años 2001-2002, serán disfrutadas el día 22 de Mayo de 2004 a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 284.095,25) monto que será cancelado al momento del disfrute de este beneficio.
SEGUNDO: Vacaciones años 2002-2003, serán disfrutadas durante el mes de Agosto de 2004, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 284.481.,75) monto que será cancelado al momento del disfrute de este beneficio.
TERCERO: Cesta Ticket desde Abril de 2002 hasta Marzo de 2004 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.640.850,00) a razón de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 330.106,25), pagaderos mensualmente a partir del 18 de Junio de 2004 y durante ocho (8) meses.
El ciudadano GERÓNIMO SUAREZ, asistido de abogado, expone: “Consigno escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos marcados con las letras “A, B, C”, a los fines de que sean agregados a los autos; Igualmente manifiesto la aceptación de la propuesta hecha por la representante de la empresa demandada, en los términos expuestos.
El incumplimiento de la parte accionada en efectuar el pago de dos (2) cuotas dará derecho a considerar la obligación como de plazo vencido, por lo cual la parte actora podrá pedir la ejecución forzosa de la totalidad del presente acuerdo de mediación, así como al pago de las costas procesales estimadas prudencialmente por este Tribunal en Veinticinco por ciento (25%) del valor de lo acordado, más los conceptos estipulados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes; y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación del último pago; es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA.
LA APODERADA JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL DEMANDANTE
LA ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE ARMANDO ROJAS RIOS.
Asunto: CTGE-64-04
LLP/JARR.
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