ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2004-000018
ASUNTO : JP01-O-2004-000018
Sentencia N° 01
Quejoso: José Herrera.
Agraviante:Juzgado 3° de 1era. Inst. para el Régimen Procesal Transitorio
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Expositiva
Ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre el ciudadano Héctor Sotillo, abogado en ejercicio, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle La Granja N° 35 de Valle de La Pascua, municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, portador de la cédula de identidad N° V-4.796.781, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 23.854, quien actúa en la condición de "defensor privado" (sic), del ciudadano José Herrera, quien es venezolano, mayor de edad, con residencia en Caserío "Las Campechanas" de Valle de La Pascua, y titular de la cédula de identidad N° V-5.332.598, y presenta acción de amparo constitucional contra el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, a cargo del abogado Pablo Bolívar Carrasquel, quien según el libelo accionario es de domicilio desconocido, no obstante conocerse en forma pública y notoria que éste reside en la precitada ciudad y que se desempeñó en el Juzgado accionado como agraviante, por la supuesta violación de las garantías establecidas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que el imputado sin avocarse a la causa para la prosecución del proceso, sin reanudar el mismo y sin fijar el acto de informes procedió a dictar la sentencia contra su defendido de fecha 06 de octubre de 2000, donde lo condena a cumplir la pena de "6 años de prisión más las accesorias de ley" (sic), por ser presunto agente activo del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en agravio de el local "Comercial Super S" (sic).
Finalmente refiere que el tribunal señalado violatorio de las garantías constitucionales, se abstuvo de consultar la decisión condenatoria, como lo señalaba el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, remitiendo la causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, donde cursa actualmente según la nomenclatura N° JL21-P-2000-000051, señalando por otra parte que hubo incertidumbre en las notificaciones por que el fallador de la instancia delatada, no cumplió con las providencias señaladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, accionar que funda en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 49 ordinales 1, 3 y 4 eiusdem, todos ellos en armonía con los artículos 26, 25 y 19 ibidem, concatenados con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Del fundamento. La competencia y la admisibilidad de la acción
Por auto del 21 de septiembre de 2004, este despacho se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja Vs. Ministerio de Interior y Justicia), y en consecuencia le dio el tramite pertinente de ley.
Asimismo en dicho auto se resolvió admitir la acción por la presunta violación a las garantías constitucionales señaladas por el quejoso, y más concretamente, en virtud de que era ostensible la abstención del imputado de consultar con el superior jerárquico en grado la decisión delatada como violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo pautaba el artículo 51 del derogado texto de Enjuiciamiento Criminal, fijándose en esa oportunidad la audiencia constitucional la cual se verificó por ante esta sala el 26 de octubre del corriente año, con la presencia única del abogado Héctor Sotillo, representante judicial del quejoso José Herrera, donde se dictó la dispositiva concerniente a la declaratoria con lugar en forma parcial de la pretensión, por lo que se dispuso dictar in extenso el contenido de la sentencia definitiva.
III
Considerativa
Como se discurre de las actas procesales, y muy singularmente de las pruebas aportadas por el quejoso, el Tribunal 3° de Primera Instancia, para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fecha 06 de octubre de 2000, publicó la sentencia definitiva donde condena al ciudadano José Herrera, ampliamente identificado en autos, a la pena de "6 años de prisión más las accesorias de ley" (sic), por su presunta responsabilidad en el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, sin que efectivamente haya convocado a las partes para la reanudación del proceso toda vez que éste quedó paralizado, como consta de autos, desde el 14 de febrero de 1996, cuando dicho órgano jurisdiccional estaba bajo la conducción de la jueza Sonia Mota Navarro.
Así como también se informa de dichos elementos de convicción que el Tribunal imputado como agraviante, se abstuvo de fijar para el acto de informes, que como consecuencia estelar de la littis establecía el estatuto procesal derogado.
No obstante, también se evidencia del componente probatorio, que el quejoso del presente accionar, fue notificado oportunamente y en forma personal de la decisión condenatoria recaída en su contra, tal como se aprecia al folio 292 de las presentes actuaciones, donde además de ello designó nuevo defensor para que lo representara en la secuela del proceso, recayendo dicha obligación en la persona del abogado Pedro Fernández, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 301), lo que significa que tuvo la oportunidad de ejercer las acciones legales y ordinarias (recurso de apelación), contra el fallo definitivo que a su entender le causó agravio constitucional, lo cual prima facie hace que el recurso extraordinario sea inadmisible por disponerlo así el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo señaló en su libelo el quejoso, que las notificaciones hechas por el sedicente agraviante fueron inciertas, y en consecuencia le produjeron incertidumbre para recurrir del fallo, motivo éste que también afecta al debido proceso y al derecho a la defensa. No obstante como se ha establecido en otras oportunidades, por ser regularidad doctrinal y jurisprudencial, la sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al acusado (sentencia N° 2519 del 12-09-2003. Sala Constitucional. T.S.J.), y es desde esta última notificación que debe computarse el lapso para recurrir, por lo cual la acción extraordinaria que se resuelve, de igual manera, es inadmisible por imperio de lo que ha dispuesto el codificador en el artículo 5 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Páginas 82 y 83. Jorge Kiriakidi Longhi).
Sobre estas dos situaciones factuales de denuncia, la misma Sala Constitucional ha dicho que según la normativa de la ley especial ya señalada y siempre y cuando se demuestre y evidencie que el quejoso efectivamente tenía la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios previsto en el Código Penal adjetivo, que le permitían la reparación o restitución de la situación jurídica infringida por él señalada, éste debió activar dichos procedimientos, en virtud de que los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución, lo que suponía en casos como el presente, que la acción de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotase dicha vía (sentencia del 24-09-2003, expediente N° 03-0243-03).
Finalmente, el accionante señaló que el jurisdiscense violentó el derecho de consulta obligatoria que tenía la sentencia delatada, remitiendo la causa al Juzgado de Ejecución a los fines legales pertinentes, lo cual a su juicio significa incurrir en violación al debido proceso como lo ha sostenido en otras oportunidades el máximo instrumento foral del país.
Sobre este último particular, se ha demostrado palmariamente, que el tribunal de la sentencia impugnada, efectivamente no consultó con el superior jerárquico competente su fallo, como lo establecía y exigía el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 51), lo cual de conformidad con los artículos 24 Constitucional, 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal, se tornaba necesario y útil para la administración de justicia y para beneficio del justiciable, a objeto del debido proceso penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que actos y hechos como el denunciado (no consultar el fallo con el superior) cuando era pertinente según el artículo 51 de la ley procesal derogada, constituyen situaciones que vulneran el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que "... una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar..." (Sentencia del 25-09-2001, caso Antonio Volpe González).
Vincula la superior alzada, la garantía del principio de irretroactividad de las leyes, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir con la solidez y la fuerza de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que invoque respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
En consecuencia, y por los motivos ineluctables que informan los autos, se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Sotillo, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.854, en la condición de defensor privado del ciudadano José Herrera, ampliamente identificado en los autos, interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, quien al publicar la sentencia condenatoria contra el señalado accionante, no la consultó con el superior en grado pertinente, como lo disponía el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en razón de que la pena impuesta en esa oportunidad como consecuencia del delito, superaba a la de un (01) año de prisión. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano José Herrera, para la cual se informa debidamente al órgano jurisdiccional que ejecutó el fallo y al Cuerpo Policial comisionado para su detención o captura. Se funda la decisión en los artículos 26, 27, 19 y 49 (encabezamiento) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en concomitancia con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25-09-2001, caso de Antonio Volpe González. En consecuencia, se ordena al Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, remita la respectiva causa en forma urgente y en consulta a esta sala, a los fines de resolver la confirmatoria o no de la sentencia dictada por el juzgado accionado con fecha 06 de octubre de 2000. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Provéase lo conducente sobre su resolutiva. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Ponente),
Miguel Angel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO CONCURRENTE
Fátima Caridad Dacosta Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia en el Asunto Jurídico JP01-0-2004-000018 que contiene la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el imputado José Herrera, contra el suprimido Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guarico, pero por razones diferentes a la posición avalada mayoritariamente, las cuales paso a exponer a continuación:
I
La denuncia formulada por el accionante va dirigida fundamentalmente, a violaciones del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de los actos y omisiones en los cuales incurrió el Juez de la Transición Abogado Pablo Bolívar, cuando habiendo asumido el conocimiento del asunto jurídico , luego de entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal , se abstuvo de cumplir con principios esenciales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho que tiene el imputado a conocer previamente, la identidad física de la persona que lo va a juzgar; lo que conlleva el ejercicio oportuno de los actos de defensa .
La falta de notificación por parte del Juez accionado, del auto donde se avocaba al conocimiento del proceso seguido contra el ciudadano José Herrera, constituye una omisión del ente administrativo judicial, que violentó un derecho constitucional de ese imputado, que aún cuando no haya sido denunciado por la vía ordinaria del recurso de apelación, por considerarse, como lo sostiene la ponencia que dejó precluir esa oportunidad procesal, pues a pesar de haber sido notificado oportunamente, no se ejerció el recurso ordinario oportunamente; constituye la violación de un derecho y garantía fundamental establecido a su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que no pueden producir el efecto de cosa juzgada sobre una sentencia dictada sobre la violación de tales derechos.
La omisión del Juez de la Transición es violatoria de un derecho constitucional y en consecuencia es motivo de nulidad absoluta del fallo de Primera Instancia dictado en fecha 06 de Octubre del año 2000, el cual ha debido ser declarado por esta Sala , tal y como ha sido sostenido en anteriores oportunidades. Asuntos Nos.
II
Tampoco comparto, la interpretación efectuada en el sentido de que el agraviante Abogado Pablo Bolívar, violentó la garantía constitucional que lo obligaba a consultar la sentencia publicada el 06 de Octubre del 2000; por aplicación del Principio de la Retroactividad de la Ley Penal , cuando ésta favorezca al reo.
Al respecto es bueno aclarar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Irretroactividad de la ley penal, que significa que las leyes penales sólo se aplican al presente y no a situaciones de hecho ya cumplidas. La excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, sólo existe cuando una ley penal anterior imponga menor pena.
Como puede observarse estamos hablando de normas sustantivas, no de normas procedimentales; porque en ese caso, el propio legislador en el artículo antes mencionado, señala que “...ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero si las pruebas ya han sido evacuadas, entonces éstas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley procesal vigente para el momento en que se promovieron.
En el caso del proceso que se siguió al imputado José Herrera, aún cuando el delito ocurrió bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, la sentencia definitiva fue dictada por el Juez de Transición accionado el 06 de Octubre del año 2000, o sea cuando ya había entrado en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal , o sea una ley procesal penal nueva , que eliminaba la consulta obligatoria que exigía el derogado Estatuto procesal.
Ese juez de Transición ya no estaba obligado a consultar el fallo, por cuanto la ley procesal preveè el recurso ordinario de apelación, mecanismo ordinario para lograr que una Instancia superior, revise el fallo dictado por el Tribunal ad-quó.
Por lo tanto no violentó el derecho o garantía constitucional de la Defensa del imputado cuando no ordena la consulta, sino cuando, no lo notifica del avocamiento del asunto, al cual estaba obligado por la propia Constitución.
Aplicar el principio de Extractividad a la ley procesal, colide con la disposición constitucional del artículo 24 , que consagra la retroactividad de la ley penal, pero sólo, cuando una disposición legislativa imponga menor pena, por lo que se observa que la intención del legislador, es la aplicación del referido principio a las leyes sustantivas, más no a las leyes de procedimiento.
Si se aplicara esta interpretación, los operadores de justicia se verían en verdaderos problemas a la hora de saber cuál procedimiento seguir, porque tendríamos entonces Institutos procesales con procedimientos más sencillos y garantistas en la ley procesal anterior, que los Jueces estarían obligados a cumplir, lo que conlleva a un caos y a la inseguridad jurídica de un país; y se desvirtuarían , los recursos ordinarios establecidos por el legislador para revisar tales sentencias.
En el presente caso, el Acto de Informes fue verificado el 15 de Enero del año 1996, por un Juez diferente al que dictó la decisión, lo cual necesariamente implicaba, que el nuevo Juez de Transición se avocara al conocimiento del asunto, notificara a las partes y refijara nuevamente el acto procesal, que constituye una nueva oportunidad para que el imputado ejerza su defensa impidiendo de esta forma que se violentaran los principios constitucionales a los cuales hicimos referencia.
Ordenar la consulta obligatoria de un fallo revestido de nulidad absoluta, tal y como lo sostuve en el Asunto Jurídico Nº JP01-0-2004-000014 de Sergio Rafael Machuca, resulta ilógico, por cuanto la Sala obligatoriamente deberá ordenar su nulidad absoluta.
En conclusión, el presente amparo ha debido ser declarado con lugar y decretarse la Nulidad Absoluta de la sentencia publicada el 06 de Octubre del 2000, por el suprimido Juzgado Tercero para Régimen Procesal Transitorio con sede en Valle de la Pascua, que condenó a José Herrera a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado ocurrido en perjuicio del Local Comercial Super “S”; por haberse demostrado la violación por parte del Juez agraviante, de la las garantías judiciales que forman parte del Debido proceso, como son el Derecho a conocer la identidad física del juzgador y el Derecho a ejercer plenamente su defensa.
Dejo de esta forma expresada mi opinión en este asunto, a la misma fecha de su publicación. En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, a los 01 días del mes de Noviembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (VOTO CONCURRENTE)
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ, (PONENTE)
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.
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