REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000143
DECISION N° 01.-
ASUNTO Nº JP01-R-2004-000143
IMPUTADO: HÉCTOR RAFAEL BERNAEZ
VÍCTIMA: ANTONIO JOSÉ TREMARÍA
MOTIVO: SOLICITUD APLICACIÓN EFECTO EXTENSIVO (ART. 438 COPP)
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
ANTECEDENTES
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el ciudadano Héctor Rafael Bernáez Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.681.434; actualmente recluido en las instalaciones de la Penitenciaría General de la República desde el 19 de Septiembre del 2003, de la aplicación del efecto extensivo de la decisión dictada por este órgano colegiado el 04-09-2004, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de Septiembre del año 2001, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que condenó a los ciudadanos Filiberto Ramón Villalta, José Gregorio Villalta, Sergio Rafael Machuca Piñero, y Héctor Rafael Bernaez Laya, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, en grado de co-autores por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Antonio José Tremaría.
Invoca a su favor el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se cumplen todos los supuestos para la procedencia del mismo.
Motivación para decidir
Una de las características del recurso ordinario de apelación previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, son los efectos extensivo y suspensivo, que produce tanto la interposición del recurso en sí, como el pronunciamiento que se produzca a favor de uno de los co-imputados, cuando existan varios co-reos en una misma causa penal.
En el caso del efecto suspensivo, el mismo se refiere, a que la interposición del recurso de apelación, suspenderá la ejecución de la decisión de la Primera Instancia, salvo que la propia ley disponga lo contrario.
En el caso del efecto extensivo, que es al cual se refiere la solicitud planteada en este caso, significa cuando en un proceso penal existan varios imputados, o se trate de delitos conexos, el recurso ejercido en interés de uno de ellos, se extenderá a los demás, en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Al respecto el Profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, 2004:55 señala sobre este punto lo siguiente:
“…el efecto extensivo, en su acepción básica y esencial, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que puedan hacerse a favor de alguno de los imputados, en cualquier estado y grado del proceso, deben ser aplicados a todos sus coimputados o personas enjuiciables por los mismos hechos o por hechos conexos, siempre y cuando su participación en los mismos sea la misma, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal…”
De tal manera que el efecto extensivo no es más que la consecuencia de la unidad del proceso, trasciende la cosa juzgada y busca como fin último evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso donde concurran varias personas en la comisión del mismo delito.
Se trata pues, de una garantía judicial establecida a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, y existen idénticas condiciones y motivos.
Ese efecto extensivo se refleja en la posibilidad de hacer valer el efecto de la cosa juzgada, en otra persona que también haya participado en la ejecución del delito, pero que no haya recurrido de la decisión que lo favorece.
Aplicado al caso bajo análisis, tenemos que los co-imputados Filiberto Ramón Villalta, José Gregorio Villalta y Héctor Rafael Bernáez Laya fueron condenados por la misma sentencia que condenó a Sergio Rafael Machuca Piñero; y según la lectura de la misma los cuatro fueron considerados co-autores en la ejecución del delito de Robo Agravado ocurrido en perjuicio del Sr. Antonio José Tremaría.
El hecho punible que les imputó la representación del Ministerio Público fue el mismo para los cuatro co-imputados, según el Escrito de formulación de cargos presentado bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte las violaciones que fueron observadas por esta Corte inherentes a la violación del derecho a la defensa del co-imputado Sergio Rafael Machuca, referentes a la no fijación del Acto de Informes por parte del nuevo juez de transición , lo que violentó el derecho constitucional que tenía de conocer la identidad física del juzgador y de ser notificado para ejercer de manera efectiva su defensa, constituyen igualmente, violaciones del derecho a la defensa del resto de los co-partícipes a los cuales abarca la sentencia anulada.
Los vicios observados hacen que el proceso se reponga para todos los co-imputados que aparecen mencionados en el fallo, al estado de que un Tribunal de Juicio de esa extensión judicial, notifique a los co-encausados del avocamiento del referido asunto y pase luego a fijar la oportunidad para que se celebre el Acto de Informes para el sexto día siguiente y luego emitir nueva sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
El efecto que produce la nulidad absoluta de la sentencia definitiva publicada el 20 de Septiembre del 2001, conlleva también la nulidad de todos los actos procesales realizados con posterioridad , incluyendo el auto dictado el 22-10-2001, que riela al folio 34 de la pieza Nº dos, mediante la cual se declaró firme la sentencia y del auto de fecha 07-11-2001, dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito con sede en Valle de la Pascua, suscrito por la Juez Nereida García, que ordenó la inmediata detención de los co-imputados Filiberto Ramón Villalta, José Gregorio Villalta, y Héctor Rafael Veranees Laya; y se dejan sin efecto, las boletas de encarcelación Nos. 70-01, 71-01; y 7301 de fecha 07 de Noviembre del 2001 libradas al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, extiende a los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL BERNAEZ, venezolano, natural de Tucupido, Edo. Guárico, de ocupación agricultor, cédula de identidad Nº 13.681.434; JOSÉ GREGORIO VILLALTA, venezolano, natural de Tucupido Estado Guárico, cédula de identidad Nº 16.504.989; y FILIBERTO RAMÓN VILLALTA, venezolano, natural de Tucupido Edo. Guárico, 30 años de edad, cédula de identidad Nº 16.505.454 ; los efectos de la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones el 04 de Octubre del 2004 a favor del co-imputado Sergio Rafael Machuca Piñero, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva publicada por el tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico que los condenó a cumplir la pena de Doce años de presidio más las penas accesorias de ley, como co-autores en la ejecución del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y se ordenó reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el Acto de Informes y posteriormente se dicte nueva sentencia en atención a las pruebas ya promovidas y evacuadas en tanto beneficien a los reos conforme a la ley procesal vigente para la fecha en que se promovieron. Se ordena dejar sin efecto las boletas de encarcelación libradas en fecha 07-11-2001 por el tribunal de Ejecución Nº 01 con sede en Valle de la Pascua; y por cuanto el co-imputado Héctor Rafael Bernaez Laya se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela desde el 19 de Septiembre del 2003, se ordena su inmediata libertad. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 190, 191, 195, 196, 438, 523 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Particípese lo conducente al Director de la Penitenciaría General de Venezuela y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de Valle de la Pascua. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente del presente fallo tomado en el asunto JP01-R-2004-000143, que hace extensiva su resolutiva a los ciudadanos Héctor Rafael Bernáez; José Gregorio Villalta y Filiberto Ramón Villalta, por lo siguientes razonamientos:
El 04 de octubre de 2004, fue publicada con voto salvado la sentencia relacionada con el co-procesado Sergio Rafael Machuca Piñero, donde se dispuso anular el fallo del 20 de septiembre de 2001, suscrito por el Juzgado 3° de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio que había condenado al señalado ciudadano a la pena de 12 años de presidio, como agente activo del delito de robo agravado.
En esa oportunidad, la motivación de la alzada para la nulidad estuvo centrada en que el juez de la recurrida había violentado principios constitucionales de carácter procesal, como lo es la de toda persona debe conocer la identidad del juzgador, como lo establece el artículo 49.4 Constitucional, así como también porque el tribunal de la delación no fijó para el acto de informes.
El mencionado fallo de esta sala estuvo conformado por el voto salvado de mi persona ya que consideré, que las partes y específicamente el imputado Sergio Machuca Piñero, tuvieron la oportunidad de accionar los mecanismos ordinarios que establece la ley procesal penal ordinaria, para enervar la resolutiva dictada en su contra, habida cuenta de que fue notificado en forma personal tanto él como su defensor del fallo que le causaba agravio, por lo que en consecuencia entrambos contaban con una vía susceptible de garantizar tanto jurídica como factualmente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que según el fallo que se disentía lesionaba sus derechos.
En consecuencia mal puedo ahora aprobar la motivación que conduce a que le sea extendido in favor rei, las bondades de dicha decisión a los demás condenados, como es el caso de los ciudadanos Héctor Rafael Narbáez; José Gregorio Villalta y Filiberto Ramón Villalta.
De esta forma, al Primer (01) día del mes de Noviembre de 2004, dejo plasmado mi voto salvado en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez