REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000175

DECISION N° 13.-

IMPUTADOS: DIEGO SERAPIO ESPINOZA, DOUGLAS ENRIQUE ESPINOZA, HÉCTOR OCTAVIO ESPINOZA, MARIO ALBERTO GAMBOA CÁRDENAS, MARIO GAMBOA, DEIBI ALEXANDER MORENO CONTRERAS
VÍCTIMAS: YOHURMAN JOSÉ PÉREZ OROPEZA, NOHELIA ISABEL CARVAJAL Y SIXTO JOSÉ MORILLO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo dirigido con carácter temporal por la abogado Coromoto Ruiz, publicó decisión el 06 de Septiembre del 2004 en el Asunto Jurídico JP11-P-2004-000017, nomenclatura interna de ese tribunal, donde aparecen como imputados los ciudadanos Diego Serapio Espinoza, Douglas Enrique Espinoza, Héctor Octavio Espinoza, Mario Alberto Gamboa Cárdenas, Mario Gamboa, Deibi Alexander Moreno Contreras; y como víctimas los ciudadanos Yohurman José Pérez Oropeza, Noelia Isabel Carvajal y Sixto José Montilla, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del auto de fecha 15 de Marzo del 2004, así como los autos de diferimiento de Audiencia Preliminar dictados el 26 de Marzo, 19 de Mayo, 02 de Julio, 09 de Agosto, y 10 de Septiembre todos del año 2004, por quebrantamiento del Debido Proceso por haberse violentado el lapso establecido en el artículo 327 del COPP, y ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar. En la dispositiva del fallo ordenó notificar a las partes.

Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación el abogado Violeta Montezuma (Inpre Nº 53.993), en fecha 17 de Septiembre del 2004, según comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico.

De acuerdo al criterio enarbolado por esta Sala en el asunto Nº JP01-R-2004-000110 de fecha 17-08-2004, caso Darwin Ramón Peña Parra; el lapso para apelar comenzó a correr a partir del dia siguiente, de que constara en autos la consignación de la última notificación; la cual según riela a los folios 72 al 84 del presente cuaderno, se verificó el 20 de Septiembre del 2004. Asi lo hace constar el cómputo ordenado por el tribunal de la recurrida al folio 116, verificándose que a partir del 20-09-2004 (exclusive) hasta el 27-09-2004 transcurrieron cinco días hábiles discriminados así: 21, 22, 23, 24, y 27.

Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito el 28-09-2004, donde da contestación al recurso interpuesto por la defensa de los imputados, asumiendo en su condición de garante del debido proceso el fundamento sostenido por la parte recurrente y adhiriéndose a la inconformidad de éste, contra la decisión dictada el 06-09-2004.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Sala ha sostenido en forma reiterada que el recurso de apelación que se ejerce contra decisiones interlocutorias, debe presentarse en escrito debidamente fundado, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que conste en autos consignada la última notificación.

Recientemente para garantizar el oportuno ejercicio de los recursos, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, la Sala por via jurisprudencial, (Caso Darwin Ramón Peña, Nº JP01-R-2004-000110 de fecha 17-08-2004), señaló que el lapso para apelar comenzaría a contarse, a partir del día siguiente de que constara en autos la consignación de la última boleta de notificación, siendo lo ajustado a Derecho, que tal consignación conste en auto suscrito por el respectivo secretario abogado del tribunal que corresponda.

Aplicado el anterior criterio al caso que nos ocupa, tenemos que el recurso presentado por la abogado Violeta Montezuma en su carácter de Defensora de los presuntos imputados, luce extemporáneo, por cuanto fue consignado ante la URDD, el dia 17 de Septiembre del 2004, o sea antes de que comenzara a correr el lapso para apelar.

Al respecto el artículo 437 del COPP señala en forma expresa, que la corte deberá declarar inadmisible, el recurso que se interponga extemporáneamente, por lo que no se entra a conocer el fondo del conflicto sometido a discusión.

DISPOSITIVA

Por las razones antes indicadas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogado Violeta Montezuma, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Diego Serapio Espinoza, Deibi Alexander Moreno Contreras, Douglas Enrique Espinoza Mendoza, Héctor Octavio Espinoza, Mario Alberto Gamboa Cárdenas y Mario Gamboa; contra la decisión publicada el 06-09-2004 por el tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Marzo del 2004, asi como de los autos posteriores; y repuso la causa al estado de que se fije nuevamente la fecha para la celebración de la referida audiencia preliminar, por haberse detectado violaciones al debido proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 435, 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ