REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000165

DECISION N° 14
IMPUTADO: AUDY RAFAEL LOPEZ.
VICTIMA: ARISTIDES RAMON SOLANO PERDOMO Y ADRIAN MALPICA.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS

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Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del penado Audy Rafael López, contra la decisión dictada por el juez de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 06 de septiembre del año 2004, mediante la cual negó el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena.

Al vuelto del folio 15 del presente cuaderno de incidencia, consta que la notificación hecha a los defensores del penado de la decisión recurrida, fue consignada en autos el día 28-09-04, es decir, desde esa fecha consta para todas las partes la referida notificación.

Ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que en resguardo de los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes, el lapso procesal para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente conste en autos a la última notificación hecha a las partes de la decisión impugnada.
En el caso que nos ocupa, la acción recursiva fue ejercida el día 21-09-04, es decir fuera del lapso legal correspondiente, el cual se abrió el día 30-09-04, de tal manera que resulta obligatorio concluir que el recurso de apelación en cuestión es extemporáneo, por lo tanto debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del penado Audy Rafael López, contra la decisión dictada por el juez de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 06 de septiembre del año 2004, mediante la cual negó el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena. Todo de conformidad con el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,




VOTO SALVADO

Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , manifiesta su inconformidad con el criterio sostenido en la ponencia aprobada mayoritariamente en el Asunto penal Nº JP01-R-2004-000165 donde aparece como imputado el ciudadano Audy Rafael López, por las razones siguientes:

La Sala ha considerado inadmisible el recurso , basándose en que la fecha para computar el lapso para ejercer el recurso, debe ser a partir del momento en que fue consignada la boleta al expediente, y no desde la fecha en que la parte quedó debidamente notificada de la decisión recurrida.

Ese en efecto es el criterio sostenido en forma unánime por este tribunal colegiado en el caso Darwin Ramón Parra Peña. Asunto Nº JP01-R-2004-000110.

Pero no menos cierto es, que la consignación de la última boleta de notificación, debe realizarla el respectivo secretario abogado asignado a esa función, mediante un auto que indique que tal diligencia se realizó en esa fecha.

Esa formalidad no se cumple en el vuelto del folio 15, pues allí sólo aparece un sello con la firma de una persona cuyo nombre se desconoce, quien se presume es el secretario del tribunal de ejecución en ese momento, con la fecha en que indica que recibió la boleta, más no señala que la haya agregado.
Además se observan en el frente de la referida boleta, otra anotación realizada esta vez por el funcionario alguacil, cuando lo correcto es hacerlo en el reverso de la misma, situaciones estas que aún cuando puedan parecer triviales, contribuyen a crear estados de incertidumbre de la apertura de los lapsos procesales.
De tal manera que a mi parecer, tal consignación no consta haberse producido en la presente causa, por lo que en resguardo de los derechos del imputado ha debido tomarse en cuenta, la fecha en que quedó debidamente notificado de la referida decisión que fue el 16-09-2004, lo cual haría que el recurso no pudiera ser declarado inadmisible por extemporáneo.
Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente caso, a la misma fecha de su publicación. En San Juan de los Morros, a los (15) días del mes de Noviembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (disidente)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.