REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 16


Asunto N° JP01-X-2004-000076
Recusantes: Wilfredo Rafael Febres y otros.
Recusado: Abg. Ricardo Bravo Zapata, Juez (t) del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua
Motivo: Recusación.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
Los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y José Luis Vegas Roche, quienes se identifican como defensores de los imputados Wilfredo Rafael Febres, Luis Enrique Ledezma, Evin Rafael Quiche y Adolfo León Delgado Idarraga, el primero de noviembre del año en curso, mediante escrito, presentaron recusación con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el abogado Ricardo Bravo Zapata, juez (t) del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua.

Sostienen los recusantes que funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A.), de la Policía del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, el 20-07-2004, abordan al juez Bravo Zapata, en virtud de que el vehículo que éste conducía (clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, placas CAA-02C), se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado apure, según expediente N° F-5333-18, de fecha 10-11-1999, y que uno de los funcionarios policiales que actuó en el procedimiento, fue el imputado Wilfredo Rafael Febres, quien le requirió al señalado juez, dadas las circunstancias del vehículo, lo llevase a la sede de la Brigada de Intervención y Apoyo a los fines del esclarecimiento de las presuntas irregularidades, cosa que a la fecha de la recusación, no ha hecho.

Sostienen los recusantes, que por tal circunstancia, el señalado juez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 4° del señalado Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia está inhabilitado para conocer de la causa donde son imputados sus representados.

En la misma fecha (01-11-2004) el juez Ricardo Alexander Bravo Zapata, sostiene como descargo en su informe, que efectivamente el 20-07-2004, fue abordado en el antiguo "Hotel Comercio" (sic), con sede en Valle de La Pascua, por una comisión policial que le solicitó los documentos de propiedad del vehículo que tripulaba, en virtud de que éste tenía facsímiles de placas, quienes le pidieron la colaboración para que los acompañase al Comando donde funciona la Brigada de Intervención y Apoyo, a los fines de clarificar la situación del vehículo, donde según su dicho, le hicieron una revisión observando dichos funcionarios, que todo estaba en forma legal, pero que no obstante, la novedad fue pasada al Jefe de la Brigada, ciudadano Wilfredo Febres, quien lo requirió sobre su ocupación laboral, informándole éste, que se encontraba de suplente en el Juzgado 1° Penal de Control de esa ciudad, donde no hubo ningún tipo de inconveniente ocupándose cada quien de no existiendo ningún tipo de inconveniente y ocupando cada quien de sus funciones laborales, aclarando finalmente el recusado que en ningún momento utilizó su investidura para obstaculizar la función policial y que tal circunstancia en modo alguno ha comprometido su imparcialidad como juzgador.
II
Admisibilidad de la recusación
La acción recusatoria fue fundada en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe ser declarada admisible por imperio legal.

Por cuanto ni los recusantes ni el recusado han ofertado elementos de prueba para sustentar sus alegatos, este tribunal resuelve el asunto controvertido de mero derecho y en consecuencia resuelve el fondo de la controversia de la manera indicada infra.
III
Considerativa para fallar
Es de doctrina y de cultura procesal, que el funcionario judicial, entiéndase juez, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones y en todo los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en la causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

En el caso de autos, los hechos que la parte recusante endilga al juez recusado, no contienen ningún sustento probatorio legal, pues el juez aún cuando admite la factualidad donde intervinieron funcionarios de la Brigada de Intervención y Apoyo del Estado Guárico, incluyendo al Comisario Jefe Wilfredo Febres, expresa otra realidad distinta a la sustentada por los accionantes.

En consecuencia, para la exclusión del juez recusado y su apartamiento de seguir conociendo de la causa donde parecen como imputados los ciudadanos Wilfredo Rafael Febres, Luis Enrique Ledezma Ruiz, Evin Rafael Quiche y Adolfo León Delgado Idarraga, no se encuentra sustentada en ningún elemento probatorio que ponga en duda la imparcialidad del recusado, por la especial posición que a éste se le pretende determinar en dicha causa, con respecto a las partes o al objeto, como sería la causal prevista en los ordinales 4° y 8 del artículo 86 del estatuto procesal penal venezolano, todo lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar de la recusación interpuesta. Así se establece y decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y José Luis Vegas Roche, contra el juez temporal del Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, ciudadano Ricardo Bravo Zapata. Se funda la presente decisión en los artículos 85 ordinal 2°, 86 ordinales 4 y 8, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),


Miguel Angel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta


La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-X-2004-000076
MACG/vm.-
VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En opinión del destacado tratadista italiano Luigui Ferragioli, la imparcialidad es la garantía más trascendental de la administración de justicia. Esta debe garantizarse tanto en el plano personal como el plano institucional. Desde el punto de vista institucional la administración de justicia debe ser absolutamente ajena a las instituciones que realizan la investigación, que recaban las pruebas y que representan los intereses bien de la parte que acusa o bien de la parte que defiende.

Desde el punto de vista personal, el juez y en general todos los operadores de justicia no deben guardar ningún tipo de vinculo con ninguna de las partes que genere hacia ellas sentimientos de amistad o de enemistad, de amor, compasión, miedo, temor, odio, etc.

En el caso que nos ocupa, la parte recusante invoca un hecho que lo vincula con el juez recusado con anterioridad al proceso penal en cuestión, la existencia de dicho hecho es reconocida por la parte recusada al momento de rendir el informe correspondiente.

La naturaleza del hecho que vincula a la parte recusante con la parte recusada, los ubicó en su momento en posiciones adversas que generalmente hacen nacer sentimientos controvertidos entre quienes protagonizan tales circunstancias.

Si la parte recusante esgrime que tales sentimientos adversos subsisten, haciéndolo dudar de la garantía de la imparcialidad, lo mas adecuado en procura de una sana administración de justicia era separar al juez recusado del conocimiento del proceso penal en cuestión.

La decisión de la cual disiento argumentó que “no se encuentra sustentada en ningún elemento probatorio que ponga en duda la imparcialidad del recusado…”, sin embargo, como ya lo he dicho, la parte recusada admitió en su informe el hecho invocado por la parte recusante.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ

FATIMA CARIDAD DACOSTA



EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ