REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 19


CAUSA: JP01-O-2004-000025
ACCIONANTE: WILFREDO RAFAEL FEBRES, LUIS ENRIQUE LEDEZMA. EVIN RAFAEL QUICHE Y ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA.
ACCIONADO: JUEZ TERCERO DE CONTROL Y FISCAL 14° Y 6° DEL MINISTARIO PÚBLICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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El representante legal de la parte accionante mediante escrito que cursa al folio 15 de la segunda pieza, solicitó a este tribunal de alzada una aclaratoria de la decisión a través de la cual se declaró con lugar la pretensión constitucional formulada ante esta Corte de Apelaciones por la violación del derecho al debido proceso.

La indicada aclaratoria se refiere al alcance de la nulidad absoluta de la decisión del juez tercero de control, extensión Valle de la Pascua en virtud de la cual se ordenó la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL FEBRES, LUIS ENRIQUE LEDEZMA. EVIN RAFAEL QUICHE y ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA. Estima le solicitante que “dicha nulidad debe alcanzar la ratificación de esa decisión por el tribunal segundo de control en fecha 02 de noviembre de 2004, así como la orden de ese último tribunal de colocar a mis representados como solicitados en la Dirección de Búsqueda y Captura del C.I.P.C.P.C”.

De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos.
Los actos procesales producidos por un determinado juez, no pierden su validez por el solo hecho de que dicho juez sea recusado. Según el artículo 94 eiusdem la recusación produce el efecto de otorgarle el conocimiento del proceso a otro juez de igual categoría, con el propósito de impedir la paralización del curso normal del proceso, sin embargo, en todo lo relacionado con las sentencias o autos priva el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual una vez dictada dichas decisiones las mismas no podrán ser revocadas ni reformadas por el tribunal que la haya pronunciado.

De manera pues que las decisiones dictadas por el juez recusado no están sujetas a ser ratificadas por el nuevo juez que asume el conocimiento del proceso en virtud de una recusación. En lo que respecta a la orden de aprehensión dictada el día 29 de octubre de 2004, en el asunto N° JP21-P-2004-000104, por el juez tercero de control, extensión Valle de la Pascua, contra los ya mencionados ciudadanos, es ella la única decisión al respecto, y ha sido objeto de una declaratoria de nulidad absoluta la cual ha extinguido todos sus efectos jurídicos.

No le estaba dado al juez segundo de control, una vez producida la recusación del juez tercero de control, entrar a resolver nuevamente sobre la solicitud fiscal de dictar la indicada orden de aprehensión, en todo caso el auto fundado que contiene la resolución de fondo de la acción de amparo constitucional que decretó la nulidad absoluta de la indicada orden de aprehensión será notificada al juez que actualmente conoce el proceso, como lo es el juez segundo de control, extensión Valle de la Pascua, y al haberse extinguido todos los efectos jurídicos de la orden de aprehensión en cuestión todo lo actuado en virtud de la misma también ha perdido todo vigor jurídico.

En ese sentido todo lo actuado por el juez segundo de control, extensión Valle de la Pascua, en relación a la orden de aprehensión anulada, debe tenerse como extinguido jurídicamente, sin ningún valor jurídico, debiendo el señalado órgano jurisdiccional ordenar lo conducente a las instituciones públicas, como el C.I.C.P.C., a las cuales ordenó la ejecución de dicha orden de aprehensión, a los efectos de que conozcan de la nulidad absoluta de las mismas. Consúltese a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En estos términos queda resuelta la aclaratoria solicitada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,




FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ