REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000151

SENTENCIA N° 05

IMPUTADO: ELY DE JESUS CHIRINOS GUANIPA.
VICTIMA: CARLOS VICENTE MENDOZA (occiso) y otros.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Ely de Jesús Chirinos Guanipa, contra la decisión publicada el día 20-09-04 por el juez N° 05 en funciones de control del tribunal de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 05 años y 04 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Al vuelto de los folios 61 y 64 del presente cuaderno de incidencia, consta que la notificación hecha a la defensa del acusado y a la representante judicial de las victimas de la decisión recurrida, fue consignada en autos los días 15-10-2004 y 19-10-2004, respectivamente, es decir, desde esas fechas consta para todas las partes las referidas notificaciones.

Ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que en resguardo de los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes, el lapso procesal para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente conste en autos a la última notificación hecha a las partes de la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, la acción recursiva fue ejercida el día 30-09-04, según consta al folio 30 del presente cuaderno de incidencia, es decir fuera del lapso legal correspondiente, el cual se abrió el día 20-10-04, de tal manera que resulta obligatorio concluir que el recurso de apelación en cuestión es extemporáneo, por lo tanto debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Ely de Jesús Chirinos Guanipa, contra la decisión publicada el día 20-09-04 por el juez N° 05 en funciones de control del tribunal de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 05 años y 04 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ

FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


VOTO SALVADO
Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, manifiesta su inconformidad con el criterio sostenido en la ponencia aprobada mayoritariamente en el Asunto penal Nº JP01-R-2004-000151 donde aparece como imputado el ciudadano Ely de Jesús Chirinos Guanipa, por las razones siguientes:

La Sala ha considerado inadmisible el recurso , basándose en la jurisprudencia reiterada sostenida por este tribunal colegiado, (Caso Darwin Parra Peña Asunto Nº JP01-R-2004-000110) , de que en resguardo de los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes, el lapso procesal para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir del dia siguiente a la fecha en que efectivamente conste en autos la consignación por parte de la secretaria del despacho, la última notificación hecha a las partes de la decisión impugnada.

La ponencia sostiene que la acción recursiva ejercida por la defensa del imputado Ely de Jesús Chirinos, es extemporánea por haber sido presentada el 30-09-2004, o sea fuera del lapso legal, el cual se aperturó el 20-10-2004.

Sin embargo, estimo que no se practicaron todas las notificaciones que ordenó el Tribunal de Control de la decisión publicada el 16-09-04, la cual es objeto de la impugnación, por lo que el lapso para apelar no puede comenzar a computarse a partir del dia 20-10-2004.

En efecto a los folios 62 al 62, aparece consignada la boleta de notificación dirigida a la abog. Zulay Coromoto Arenas Mosqueda, en su carácter de representante legal de las víctimas. Alli el día 19-10-2004, el alguacil Antonia Morales indica que consigna la referida boleta sin sus resultas, o sea sin practicar efectivamente la misma

Por su parte el tribunal de control, tampoco procedió a cumplir con lo señalado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que le indica que cuando no se tenga la dirección de la parte, se tendrá como tal la dirección de la sede del tribunal que esté conociendo del proceso, a cuyo efecto se fijará boleta de notificación a las puertas del mismo y se agregará una copia al expediente respectivo.

Esas diligencias no se cumplieron en el presente asunto, lo cual a mi juicio violenta los principios de seguridad jurídica y de igualdad de las partes dentro del proceso.

La notificación tiene como propósito dentro del proceso, poner en conocimiento a las partes de las decisiones que se adopten, a los fines de que estén informadas debidamente; y puedan si lo consideran necesario, hacer uso de los recursos ordinarios para ejercer su derecho a la defensa.

El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone también que los defensores y los representantes de las partes serán notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

En mi criterio, cualquier acto que afecte los intereses personales de alguna de las partes, es un acto personal, que debe notificarse directamente al afectado, no bastando hacerlo, sólo a través de su representante legal.

Aplicado al caso bajo estudio, considero que la decisión publicada el 16-09-2004, donde se admite la acusación , se condenó al acusado Ely de Jesús Chirinos Guanipa a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión , conforme al procedimiento de admisión de los hechos; y se decretó además del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, por los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves en accidente de tránsito, cometidos en perjuicio del adolescente Juan Carlos Arenas Rengifo, al dar cumplimiento al acuerdo reparatorio presentado por las partes, es una decisión que requiere ser notificada al representante legal de las víctimas.

Es bueno recordar que uno de los objetivos que persigue el proceso penal acusatorio, público y oral conforme lo señala el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es la protección de la víctima y la reparación del daño al que tengan derecho.
Por su parte el artículo 120 eiusdem, desglosa en ocho ordinales los principales derechos que puede ejercer la víctima, entre los cuales estan precisamente, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él, asi como también de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Al respecto resulta oportuno señalar lo que ha dicho la Sala Constitucional sobre la garantía constitucional al Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Asunto N° 00-0118 de fecha 15-03-2000):

“…De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

En consecuencia, estimo que la Sala ha debido reponer el proceso al estado de que se cumpliera efectivamente con la notificación del representante legal de las víctimas, en la forma que lo señala el ordenamiento jurídico procesal vigente; por lo que el acto recursivo ejercido por la defensa del imputado no tendría efectos jurídicos, debiendo en todo caso ser ejercido nuevamente; y el lapso para interposición del recurso de apelación comenzaría a correr a partir de que constara en autos agregado la última notificación de las partes.
Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente caso, a la misma fecha de su publicación. En San Juan de los Morros, a los días del mes de Noviembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (disidente)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.