REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

Asunto N° JP01-R-2004-0000177
Imputado: Douglas Enrique Espinoza Mendoza y otros
Víctima: Yohurman José Pérez Oropeza y otros
Ponente: Miguel Angel Cásseres González

I
Antecedentes
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 09 de septiembre de 2004, en el asunto N° JP11-P-2004-000017, de su nomenclatura interna, acordó a petición de la Abogada Violeta Montezuma, diferimiento del acto de audiencia preliminar que estaba previamente fijada para el día 10 del mismo mes y año (folio 14).

El diferimiento fue para el 23 de septiembre del mismo año a las 2:30 pasado meridiano.

Contra el señalado auto, ejercieron recurso de apelación los abogados Luis Antonio, Elio Alberto y Elio Omar Rangel Trocell, en la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Yohurman José Pérez Oropeza y Nobelia Isabel Carvajal (folios 3 y 4).

Este tribunal ad quem luego de estudiar los autos, resuelve el asunto controvertido de la manera indicada infra.
II
Considerativa
El Código Orgánico Procesal Penal dispone que la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el acto recursivo cuando la decisión que se impugna sea irrecurrible por expresa disposición del código mencionado o de la propia ley (artículo 437 letra "c").

El auto dictado por el juzgado impugnado, del 09 de septiembre de 2004, donde acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, es a juicio de esta alzada de mera sustanciación, es decir aquellos que "... no tienen otra finalidad que la de poner en movimiento la acción de la justicia, es decir, un mero trámite de procedimiento y por lo tanto no son apelables..." (5 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Páginas 42 y 43).

Como se puede discurrir del auto accionado, éste no contiene ninguna resolutiva sobre ningún punto de derecho requerido por las partes, o de alguna dispositiva que oficiosamente dicta el órgano jurisdiccional.

Como se trata de un auto de mera sustanciación, la forma de atacarlo, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es mediante el recurso de revocación, que procederá como se sabe, contra los autos de mera sustanciación y el procedimiento a seguir, cuando no se trata de audiencias orales, es el establecido en el artículo 446 eiusdem en concordancia con el artículo 444 ibidem.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, la apelación interpuesta por los abogados ya identificados es inadmisible. Y así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Antonio, Elio Alberto y Elio Omar Rangel Trocell, contra el auto de mera sustanciación del Juzgado 3° de Control de este circuito, extensión Calabozo, del 09 de septiembre de 2004, tomado en el asunto N° JP11-P-2004-00017, de su nomenclatura interna. Se funda la presente decisión en el artículo 437 letra "c", 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias
El Juez (Ponente),


Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.