REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000150

N° 22
Imputados: Alex José Camacho Véliz y Pedro Rafael Avila Barraes
Víctimas: Pablo Emilio Palacios Berroterán y Reyes María Palacios Manrrique (occisos)
Delito: homicidio calificado y robo a mano armada
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
___________________________________________________

I
Antecedentes

El Juzgado 3° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo la responsabilidad de la juez profesional Eva Lucía Arévalo de Lobo, publicó auto en el asunto N° JL01-P-2001-000087, de su nomenclatura interna, relacionada con la improcedencia de la solicitud efectuada por el defensor del penado Alex José Camacho Véliz, concerniente en el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena (folios 39 al 41).

El Juzgado denunciado, proveyó sobre la notificación de las partes, no obstante la oficina de alguacilazgo deja constancia expresa de que el defensor del solicitante, Abg. Negar Rafael Camacho Dávila, fue notificado vía telefónica del contenido de la providencia que le era adversa a su representado (folio 45).

Estima este juzgado ad quem, que el caso de la notificación del señalado profesional del derecho, en la condición de representante judicial del penado Alex José Camacho Véliz, no se hizo conforme a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 179 y siguientes, ya que en principio la notificación es para imponer a las partes de una resolución, providencia o sentencia judicial, distinto a la citación, que es para la comparecencia de las partes o de otros órganos de prueba para la dinámica de la investigación o del proceso.
La diferencia fundamental entre ambos actos procesales, está en que la citación se hará para las víctimas, expertos, interpretes y testigos (artículo 184 eiusdem) y la notificación es para imponer al imputado, a la víctima o a sus defensores o representantes de la resolutiva de una decisión judicial (artículos 179 y 180 ibidem).

Siendo pues, el defensor del imputado, un representante del imputado a quien se le quiere imponer de la decisión de la recurrida de fecha 03 de agosto de 2004, debió notificarse conforme a las reglar precisas estipuladas en el código penal adjetivo antes enunciadas.

Sino se logra su notificación conforme a esa reglas debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 181 en concordancia con el artículo 183 del señalado estatuto procedimental.

En consecuencia, se dicta el presente acto sanatorio a los efectos de que la recurrida le de estricto cumplimiento a la notificación del defensor del penado, y para que éste ejerza el recurso de apelación, o lo ratifique en el lapso establecido por la ley procesal para ello. Así se decide.

II
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, repone la presente causa a los efectos de que el Juzgado de primer grado impugnado le de cumplimiento al presente auto sanatorio para que el defensor del penado quede notificado conforme a las exigencias de la ley adjetiva penal, y pueda ejercer dentro del lapso legal el recurso de apelación y/o su ratificación del ya elevado. Se funda la presente decisión en los artículos 26 Constitucional y 49 ordinal 1° eiusdem, en armonía con los artículos 179, 180, 181, 182, 183 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese el presente asunto en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez (Ponente),

Miguel Angel Cásseres González
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA , Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente, por este tribunal colegiado en el Asunto Jurídico Nº JP01-R-2004-000150, donde aparece como imputado el ciudadano Alex José Camacho Veliz, por las razones siguientes:

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado Negar Rafael Granado Dávila actuando en representación del penado ALEX JOSÉ CAMACHO VELIZ, venezolano, cédula de identidad Nº 12.374.770 , actualmente detenido en la Penitenciaría General de Venezuela; contra la decisión publicada el 03 de Agosto del 2004, por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abog. Eva Arévalo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por dicho penado, de que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

La decisión de la cual se recurre, fue publicada el 03 de Agosto del 2004, ordenando el juez su notificación a las partes.

A los folios 42 y 43 sólo constan las boletas de notificación libradas al Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor Privado del penado, abog. Negar Rafael Granado Dávila.

Al folio 44 aparece un auto de avocamiento dictado por la Juez temporal abog. Froiber Rodríguez, donde ordena librar nueva notificación al Defensor Privado Negar Rafael Granado, indicando expresamente la dirección y el teléfono de dicho profesional.

Sin embargo, quien aquí disiente, observa que no se ha cumplido con la notificación personal del penado, de la decisión que le es desfavorable y de la cual se recurre, situación considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por este Tribunal colegiado, en numerosos casos, como violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Asi lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 20-01-2004. Caso 0387):

“Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y a ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
En consecuencia, el juez de juicio cuando no publica su sentencia de manera íntegra el mismo día que concluye el juicio, está obligado a notificar a las partes…”


Por otra parte el artículo 180 del COPP, expresamente señala que los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

Mi opinión sobre este aspecto es que cualquier decisión que afecte directamente al imputado, y menoscabe sus derechos, es evidentemente una decisión de carácter personalísima, que sólo le interesa a él revertir. Por lo que no es suficiente, notificarla a su representante legal.

Es pues, la naturaleza del acto lo que define si la notificación se hace en forma personal o indirectamente a través de su apoderado especial.

La Sala Constitucional ha definido el Debido Proceso, como “aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva..” (Fallo 15-03-2000 . caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A).-

En consecuencia, para que las partes puedan y en especial el imputado, hablar de la existencia de un debido proceso, es importante que todos tenga la posibilidad de conocer los actos procesales que los afecten, con el fin de poder hacer uso de los medios o recursos legales para poder ejercer su defensa de manera efectiva.

La falta de notificación del imputado, constituye un vicio que afectan de nulidad absoluta los actos procesales y violenta garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 192 del COPP, el cual establece : “…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…” .

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 643 de fecha 26-03-2002,al referirse a lo que debe entenderse como Debido Proceso señaló : “…Existe entonces, violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…..”

En el presente caso no solamente no fue notificado debidamente el representante legal del penado, sino que se omitió la notificación personal de la decisión judicial que lo afecta sólo a él, pues se le niega la concesión de un beneficio, como medida alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia estimo que no solamente deben aplicarse las reglas del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la notificación del representante legal del penado, sino que también ha debido cumplirse con la notificación personal de éste, por lo que debe reponerse el proceso, al estado de que la decisión sea notificada nuevamente a las partes. Cumplida la referida diligencia procesal comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, una vez conste en autos mediante auto suscrito por el respectivo secretario abogado, la consignación de la última notificación, tal y como lo ordenó esta Sala en su decisión de fecha 17/08/2004, Asunto Nº JP01-R-2004-000110, caso Darwin Ramón Parra Peña. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 191, 192, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dejo de esta forma salvado mi voto en el presente asunto, a los 25 días del mes de Noviembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (disidente)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMÍREZ.