REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 06

ASUNTO Nº JP01-R-2004-000157
IMPUTADOS: IVIMA LOPEZ JOSÉ BENJAMIN, HERNÁNDEZ SABINO OMAR JOSE, ANGEL LUIS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó sentencia definitiva el 19 de Septiembre del 2001, mediante la cual condenó a los imputados IVIMA LÓPEZ JOSÉ BENJAMIN, venezolano, natural de Barquisimeto Edo. Lara, de 39 años de edad, nacido el 28-02-62, soltero de profesión chofer, hijo de José Antonio Ivima y Juana Mercedes López de Ivima, con domicilio en la Calle Nueva Esparta, Qta. Maria Eugenia , Lechería Edo. Anzoátegui; y titular de la cédula de identidad Nº 8.314.602; HERNÁNDEZ SABINO OMAR JOSÉ, venezolano, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, nacido el 23-07-72, soltero de profesión comerciante, hijo de Agustina y Francisco, con domicilio sector Tronconal III, sector 02, vereda 29, casa Nº 20, Barcelona Edo. Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.210 ; y HERNÁNDEZ ANGEL LUIS, venezolano, nacido el 06-10-58, de profesión Chofer, hijo de Ana Cristina Hernández y Diógenes Cabrera, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, casa Nº 25, Barcelona Edo. Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.815; a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO (12), por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano Héctor Ramón Fajardo.

Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de apelación el defensor privado Abogado Héctor Hernández (Inpre. Nº 46.037), el cual fue admitido oportunamente por esta Sala, fijándose el sexto día hábil a las 10.30, para que tuviera lugar el acto de informes a que se contrae el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad procesal fijada no comparecieron las partes .

NULIDAD DE OFICIO

La Sala ha revisado las actuaciones que conforman el proceso seguido a los imputados al comienzo identificados y sin pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación planteado, ha observado la violación de derechos y garantías judiciales fundamentales que afectan el derecho a la defensa de los imputados y el Debido proceso; y constituyen causa de nulidad absoluta de cualquier decisión fundada bajo la existencia de semejantes vicios.

En efecto, consta acreditado en autos que el hecho punible por el cual fueron condenados ocurrió el 14 de Agosto del año 1998, o sea bajo la vigencia del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

El juez natural que se encargó de conocer, instruir y decidir fue la abogado Sonia Mota quien presidía el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y fijó informes conforme lo ordenaba la ley procesal vigente para la época.

Sin embargo, suprimido el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, fue sustituido por el tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio, el cual fue presidido por un Juez diferente, quien conforme al principio del Juez natural , garantía judicial constitucional prevista en el ordinal 4 del artículo 49 constitucional, estaba obligado a notificar a las partes de que se avocaba al conocimiento de la causa, asi como también a refijar nuevamente el Acto de Informes, a objeto de que el imputado pudiera presentar las conclusiones escritas que representaban en ese modelo procesal , un medio de ejercer su derecho a la defensa.

Sin embargo, el Juez para el Régimen Procesal transitorio omitió cumplir con la referida notificación, violentando de esta forma el derecho que tenían los imputados de conocer la identidad física de la persona que los iba a juzgar.

Al respecto la doctrina al desarrollar el significado del principio del Juez Natural ha expresado:

“…El Juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos.
Como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, porque el ciudadano sabe de manera previa, no sólo la consecuencia de su actuación u omisión y el procedimiento que habrá de seguirse en la investigación y el juzgamiento de la conducta que se considere penalmente reprochable, sino también quién es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia….(Fin de la cita. “El Debido Proceso Penal. Alberto Suárez Sanchez. 2001:250).-

En ese mismo sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la omisión por parte del Juez penal del acto de informes en los procesos penales sometidos a la etapa de transición, consideró en el caso Francisco Antonio Segovia Nº 022 de fecha 08-08-2001, lo siguiente:

“…El hecho de que sea el juez quien oiga los informes el que tiene que sentenciar, no es una realidad procesal que se aplicará supletoriamente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil derogado, ni que se aplicarán si el Código vigente contemplase igual disposición. Tal circunstancia, surge por la aplicación del principio de inmediatez procesal para ciertos actos del proceso penal, uno de ellos es el derogado acto de informes contemplado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual equivale en la ley procesal vigente al acto de la discusión final y cierre del debate en el procedimiento penal ordinario, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal…”

La Sala Constitucional también ha definido de manera diáfana y clara, lo que debe entenderse por Debido Proceso , y en qué circunstancias y hechos determinados se vulneran los principios, garantías y derechos de los imputados; al respecto citamos la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Sent. Nº 643 de fecha 26-03-2002):

“…El debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este Derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; pre-establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprende además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oido, derecho a ser juzgado por el Juez Natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable, ni declarar contra sí mismo, entre otros…..”

Los anteriores criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo ente foral, no son más que la expresión de nuestro constituyente en el artículo 49 cuando desarrolla los principios y garantías que deben regir el debido proceso en todas las actuaciones tanto judiciales, como administrativas; y concretamente en su ordinal 4º desarrolla el principio del Juez Natural:

“…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Pero sumado a la violación del Principio del Juez Natural, también el Juez de transición omitió fijar nueva oportunidad procesal para la presentación de los informes, circunstancia que regía en la ley procesal vigente para el momento en que se cometió el delito por el cual se les juzgó, por lo que de esta forma vieron menoscabados el ejercicio de sus derechos a la defensa, y de presentar los alegatos que a bien tuvieren ante el nuevo juez que habría de sentenciarlos.

La consecuencia de las anteriores violaciones es el quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales, que ocasionan la nulidad absoluta de los actos viciados y como medida de saneamiento, se debe reponer el proceso al estado de repetir nuevamente los actos donde fueron conculcados los derechos a la defensa de los referidos co-imputados.

La declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia definitiva pronunciada el 19 de Septiembre del 2001 por el Juez Tercero para el Régimen Procesal Transitorio, abogado Pablo Bolívar, hacen inoficioso el recurso de apelación planteado, por cuanto sólo será contra la nueva decisión que las partes podrán ejercer los recursos ordinarios que preve la ley procesal vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones suficientemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva publicada el 19 de Septiembre del 2001 por el Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual condenó a los ciudadanos Ivima López José Benjamín, Omar José Hernández Sabino, y Angel Luis Hernández plenamente identificados al comienzo de este fallo, a cumplir la pena de Doce años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del código Penal ocurrido en perjuicio de Héctor Ramón Fajardo; y REPONE el proceso al estado de que se fije nuevamente la oportunidad procesal del Acto de Informes conforme al artículo 523 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y verificado éste se proceda a dictar nueva sentencia. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 12, 16, 19, 190, 191, 195, 196, 523 ordinal 2º, 524 del Código Orgánico Procesal Penal ; en armonía con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Anótese en el Libro diario. Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los 25 días del mes de Noviembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ(PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA