Sentencia N° 07
Asunto N° JP01-O-2004-000019
Accionante: José Simón Villegas
Agraviante: Juzgado 3° de Transición del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
___________________________________________________________
I
Antecedentes
La Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por auto del 19 de octubre de 2004, previa declaratoria de su competencia según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concomitancia con la resolutiva de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, casa Emery Mata Millán & Domingo Ramírez Monja Vs. Ministerio de Interior y Justicia, declaró admisible la acción de amparo constitucional que interpusiera oportunamente la Defensora Pública Segunda Penal (E) de este Circuito extensión Valle de La Pascua, Abg. Cristina Flores Abreu, defensora definitiva del penado José Simón Villegas, contra el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio que en fecha 27 de agosto de 1999, que publicó fallo condenatorio contra el referido enjuiciado, todo ello conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 28 al 30).
II
Motivos del recurso
El acerto que contiene el libelo accionario que nos ocupa, está centrado en que el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en Valle de La Pascua a cargo de la juez Suleida Loreto Guía, violó el artículo 49 Constitucional en los ordinales 1, 3 y 4; así como también los artículos 1, 12, 13, 16 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mentado juzgado no fijó para el acto de informes en el juicio que se le seguía al penado José Simón Villegas, fallando la causa sin que el señalado acto procesal se haya concebido, violando de esta forma a juicio del querellante el debido proceso, por lo que solicita previo el cumplimiento de las formalidades de ley la nulidad de la sentencia condenatoria recaída contra su defendido y que publicara el órgano agraviante, el 27 de agosto de 1999.
Acompaña con su pretensión la quejosa, auto del tribunal impugnado del 30 de julio de 1999 donde fueron consignados ante el señalado órgano jurisdiccional, presidido por la juez Sonia Mota Navarro 11 folios útiles por la defensa contentivo de los respectivos informes y, copia certificada de la sentencia condenatoria con posterior acompañamiento como consecuencia del acto sanatorio de esta Corte, de su cualidad de defensora del condenado (folios 4 al 10 y 23 al 27).
El 23 de noviembre de 2004 (folios 62 al 64) se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la accionante, de su representado y del Ministerio Fiscal, donde se declaró oficiosamente con lugar el recurso de amparo con el voto concurrente de la juez Fátima Dacosta, por otros motivos que no fueron alegados por el quejoso, como lo es que el fallo del juzgado accionado del 27 de agosto de 1999, no fue elevado en consulta al superior jerárquico competente como lo disponían los artículos 50 y 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por lo que corresponde a esta Sala publicar inextenso la decisión de fondo, fundada en los argumentos que serán expuestos infra.
III
Considerativa
Mediante sentencia del 02 de febrero de 2000, en el asunto N° 00-0010, nomenclatura interna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dispuso que el quejoso si en su accionar en materia de amparo consideraba necesario ofertar órganos de prueba esto debía producirse en su querella, pues era una carga de él y cuya omisión produciría la preclusión de la oportunidad para dicha oferta.
Como se informa de la acción libelar presentada por la accionante, ésta sólo consignó el auto del juzgado delatado del 30 de julio de 1999; el fallo del 27 de agosto del mismo año y su condición de defensora definitiva del quejoso singular. No hubo pues otros elementos de convicción que pudieran demostrar que al ciudadano José Simón Villegas, no se le haya notificado de la decisión condenatoria de la fecha antes indicada, como tampoco de que se le haya enervado e imposibilitado de la posibilidad de utilizar la vía ordinaria para impugnar de que el Juzgado 3° de Transición a cargo de la jueza Suleida Loreto Guía, no haya fijado para el acto procesal de informes, lo que a su juicio violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma inmaculada que sería inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el quejoso en forma efectiva tenga la oportunidad y posibilidad de acudir a los órganos ordinarios, previstos en el código penal adjetivo para impugnar las decisiones que le causen agravio, inclusive aquellas que afecten garantías de orden constitucional, pues de esta manera se le permite la reparación o restitución de la situación jurídica infringida que le ha vulnerado alguna garantía protegida por la Constitución, por aquello de que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución Nacional (sentencia del 24-09-2003, expediente N° 03-0224-2003).
En consecuencia, no estando probado en los autos, que al quejoso singular se le hayan obstruido y/o vulnerado los derechos de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para el restablecimiento de lo accionado, por este concepto sería inadmisible sobrevenidamente su acción de amparo constitucional.
Sin embargo, ha podido constatar la sala que el jurisdiscense accionado no dispuso consultar con el superior jerárquico la sentencia condenatoria del 27 de agosto de 1999, donde le impuso la pena de 20 años de presidio al señalado José Simón Villegas, al estimarlo culpable del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, como lo demandaba el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Por esas razones jurídicas, y en virtud del poder revisorio general que tiene el juez constitucional en materia de amparo y cuando se demuestre que el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y el tribunal que conozca del proceso considere que los hechos probados han tipificado otra infracción a la Constitución, distinta a la alegada por el demandante, como es el caso de autos, puede declarar en forma oficiosa con lugar la pretensión, y en efecto así se considera, todo ello en armonía con la considerativa de la Sala Constitucional de nuestro máximo instrumento foral del 20 de enero de 2000, expediente 00-0002, de su nomenclatura interna.
Sobre las consultas de las decisiones no tomadas bajo el Régimen Procesal Transitorio, la misma sala, ha sostenido que esto constituye un error procedimental que quebranta la garantía del principio de irretroactividad de las leyes, pues con ella existe la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, como era lo que disponía el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto (fallo del 25 de septiembre de 2001, en el asunto del ciudadano Antonio Volpe González, ratificada en el asunto N° 01-1559 del 29 de enero de 2002).
También es asaz la doctrina casacional sobre el derecho a la doble instancia cuando ha dispuesto conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, que tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a y 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia N° 95-2000, del 15-03-2000, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2004. Páginas 83 y 84).
En consecuencia, y por las razones antes expuestas este órgano colegiado declara con lugar, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Isabel Cristina Flores Abreu contra el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico a cargo de la jurisdiscense Suleida Loreto Guía, en virtud de que el señalado órgano no consultó con el superior jerárquico la sentencia condenatoria de fecha 27 de agosto de 1999, que condenó al ciudadano José Simón Villegas, ordenándose en consecuencia a dicho juzgado la remisión a esta Sala del respectivo asunto en consulta a los efectos de la confirmatoria o revocatoria de la precitada providencia. Se niega el pedimento de libertad solicitado por el quejoso en razón de que el fallo condenatorio no ha sido anulado. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana Isabel Cristina Flores Abreu, Defensor Público Penal (E) de la Unidad de Defensores de esta Circunscripción Judicial, extensión Valle de La Pascua, en la condición de defensora definitiva del ciudadano José Simón Villegas, ampliamente identificado en autos, no por los hechos fácticos en que fue fundada la pretensión, sino en virtud de que se ha podido constatar que el sedicente agraviante jurisdiscense no consultó con el superior jerárquico el fallo condenatoria del 27-08-1999, donde se le impuso la pena de nueve (20) años de presidio al señalado José Simón Villegas por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, como lo sostenía el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en razón del poder revisorio general que tiene el juez constitucional que conozca de la acción de amparo, cuando se demuestre y/o compruebe que el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y el tribunal que conozca del proceso considere que los hechos probados han tipificado otra infracción a la constitución, no alegada por el demandante, como es el caso de autos, resolutiva que puede hacerse en forma oficiosa como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del máximo instrumento foral del país (fallo N° 01 del 20-01-2000, expediente 00-0002). En consecuencia, se ordena al Juzgado Unico de Ejecución de este Circuito, Extensión Valle de la Pascua, a que remita a esta Sala con carácter de urgencia, el respectivo expediente a los fines de la consulta de ley, a los efectos de pronunciarse sobre la confirmatoria o no del señalado fallo. En cuanto el pedimento de libertad se niega la misma toda vez que la sentencia no ha sido anulada. Líbrese el oficio pertinente a los efectos de la consulta de ley. Se funda la presente decisión en el artículo 49 (encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos ellos en armonía con la sentencia de la Sala Constitucional del 29-01-2.002, Expediente 01-1559, con ponencia del magistrado Antonio José García García.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Consúltese en su oportunidad con la Tribunal Supremo de Justicia como lo pauta el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Ponente),
Miguel Angel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
VOTO CONCURRENTE
Fátima Caridad Dacosta Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, pero por razones diferentes a las sostenidas en la ponencia aprobada mayoritariamente; ello en virtud, de no compartir el criterio, de que el Juez de transición accionado incurrió en una violación constitucional al no consultar el fallo publicado el 27-08-1999, en la causa donde se condenó al imputado José Simón Villegas; y a lo cual estaba obligado por aplicación del Principio constitucional de la retroactividad de la ley penal, sólo cuando ésta sea una ley más favorable al reo.
Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Irretroactividad de la ley penal, que textualmente señala:
“..Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia , aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…”
Este es un principio general del Derecho Penal conocido como “…tempus regit actum”. Significa que los hechos se enjuician con arreglo a la ley que estaba en vigencia para el momento de su realización.
No es más que la correspondencia con otro principio constitucional esencial, como es el principio de legalidad, y es que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en aquél momento.
Significa que las leyes penales sólo se aplican al presente y no a situaciones de hecho ya cumplidas. La excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, sólo existe cuando una ley penal anterior imponga menor pena; despenalice determinada conducta o favorezca al imputado en relación con la ley nueva.
Como puede observarse estamos hablando de normas sustantivas, no de normas adjetivas o procedimentales ; porque en ese caso, el propio legislador en el artículo constitucional citado, señala que “...ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero si las pruebas ya han sido evacuadas, entonces éstas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley procesal vigente para el momento en que se promovieron.
En el caso del proceso que se siguió al imputado José Simón Villegas, aún cuando el delito ocurrió antes de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la sentencia definitiva fue dictada por el Juez de Transición accionado el 27 de Agosto del año 1999, o sea cuando ya había entrado en vigencia, una ley procesal penal nueva como es el Código Orgánico Procesal Penal, el cual eliminaba la consulta obligatoria que exigía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ese juez de Transición debía remitirse a las normas que regulan el Régimen Procesal Transitorio previstas en los artículos 509 del COPP (anterior) y 521 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde el legislador claramente indicó lo siguiente:
Artículo 509. Causas en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Artículo 524. (vigente): Causas en Apelación: “Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas , dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones . Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva , acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes…”
Ambos criterios los sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13-11-2003 en el caso de Nestor Candelario Ascanio Páez, cuando reconoce que la consulta obligatoria, como mecanismo de revisión de la sentencia había desaparecido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto, el Juez de transición había actuado ajustado a derecho, al no ordenar consultar ese fallo:
“…De la norma parcialmente transcrita, (refiriéndose al artículo 509 ahora 524 del COPP, …resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, actuó ajustado a derecho al declarar definitivamente firme la sentencia mediante auto del 13 de diciembre del 2000, por cuanto no se ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido y por cuanto el Régimen Procesal transitorio eliminó la consulta de las sentencias interlocutorias y definitivas, aunado al hecho de que la validez de las actuaciones procesales pendiente a realizarse en los procesos iniciados con anterioridad al 1 de Julio de 1999, dependían únicamente de lo preceptuado en los artículos 506 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal anterior.
En consecuencia, la Sala considera que la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 06 de Septiembre del 2002,debe ser anulada, en lo que se refiere a la nulidad de oficio, y asi se decide.
Ahora bien, como consecuencia del carácter ejecutorio del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, el 6 de septiembre del 2002, se procedió a realizar la consulta que fuere ordenada infundadamente como antes se señaló, lo cual trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Nestor Candelario Ascanio Páez.
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que el orden público constitucional exige mantener los efectos de la decisión proferida por la citada Corte de Apelaciones, a fin de garantizar la estabilidad de los derechos constitucionales del ciudadano Nestor Candelario Ascanio Páez, a quien –como se señaló- mediante la consulta que fuere ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en sentencia del 06 de septiembre del 2002, se le declaró el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, el 10 de diciembre del 2002, y asi expresamente se decide…”
La anterior jurisprudencia se ajusta perfectamente al criterio que hoy ratifico en el presente caso, de que el Juez de Transición ya no estaba obligado a consultar el fallo, por cuanto la ley procesal dispone del recurso de apelación, mecanismo ordinario para lograr que una Instancia superior, revise el fallo dictado por el Tribunal ad-quó.
Mal puede entonces, atribuírsele una violación constitucional por cuanto ese derecho a la consulta obligatoria que existía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya no existía.
Además si aplicáramos ese criterio, el período de Transición no terminaría nunca, porque por una interpretación errada del principio de extractividad aplicado a las leyes de procedimiento, la fase conocida como de transición no terminaría nunca, obviándose la utilización de los recursos ordinarios que existen para revisar dichos fallos, uno de los cuales es precisamente el recurso de apelación.
En mi criterio, el amparo es procedente por haber violado el Juez accionado otros principios, como eran el de notificar a las partes, una vez que asumió sus funciones, en acatamiento a los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 eiusdem, que desarrolla las garantías del Juicio previo y del Debido Proceso, relacionadas con el derecho que tiene el imputado a ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; el derecho a ser juzgado por su juez natural en la jurisdicción que corresponda y a conocer la identidad física de quien lo juzga.
En el presente caso, el Acto de Informes fue verificado el 02 de Noviembre del año 1998, por un Juez diferente al que dictó la decisión, lo cual necesariamente implicaba, que el nuevo Juez de Transición se avocara al conocimiento del asunto, notificara a las partes y refijara nuevamente el acto procesal, que constituye una nueva oportunidad para que el imputado ejerza su defensa impidiendo de esta forma que se violentaran los principios constitucionales a los cuales hicimos referencia.
Por lo tanto, los hechos fácticos sobre los cuales se fundó la pretensión del accionante sí fueron acreditados, por lo que ha lugar a la acción de amparo propuesta ya que la sentencia definitiva está fundada sobre la violación de principios y garantías constitucionales y judiciales del imputado José Simón Villegas, que hacen imposible que esta misma sala, entre a conocer el fondo del conflicto planteado, una vez que el expediente sea remitido por el tribunal de ejecución a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva, por estar viciada de nulidad absoluta.
Opino asi mismo, en cuanto a la libertad plena solicitada por efecto de la declaratoria con lugar del amparo, que tal decisión debe tomarse analizando la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, donde se establece la presunción legal del peligro de fuga, en aquellos casos de hechos punibles castigados con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
La situación jurídica del accionante es que tiene la cualidad de acusado dentro de un proceso penal ventilado bajo la vigencia del régimen Procesal Penal transitorio y en consecuencia, es deber de los operadores de justicia asegurar su presencia en el proceso y evitar el retardo procesal y la impunidad de los delitos.
Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto jurídico Nº JP01-0-2004-000019 a la misma fecha de su publicación. En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (VOTO CONCURRENTE),
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ, (PONENTE)
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.
|