REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000174

Decisión N° 22
Imputado: Irma Coromoto Dorta Ramos
Víctima: Universidad Rómulo Gallegos
Delito: Peculado y otros
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Expositiva
Consta suficientemente de autos, que la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, el 21 de noviembre de 2001 dispuso aperturar averiguación penal como consecuencia de los hechos denunciados ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, Región del Estado Guárico, por el ciudadano Carlos Enrique Domínguez Vegas (folios 1 al 3 y 58 1P.9.).

Así mismo se evidencia de autos, que el cuerpo instructor a instancias del Ministerio Fiscal, continuó con la averiguación preparatoria, concluyendo dicha fase con la presentación por parte de la reseñada Fiscalía 3° de formal acusación penal contra la imputada Irma Coromoto Dorta Ramos por la comisión del delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción (folios 85 al 98 2P.).

Como se informa de las actuaciones en estudio, el acto conclusivo fue presentado ante la Oficina de Recepción de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito el 16 de julio de 2004.

Posteriormente y luego de varios diferimiento para la celebración de la audiencia preliminar y previa a la presentación de los descargos pertinentes por la parte defensiva (folios 117 al 121 2P.), el mismo Ministerio Fiscal y especialmente la ya identificada fiscalía acusatoria, presentó nuevo acto conclusivo contra la imputada Irma Coromoto Dorta Ramos, por su participación en los hechos que calificó como "peculado, estafa continuada, emisión de cheque sin provisión de fondos y falsificación de firmas" (folios 131 al 141 2P.).

La presentación de los actos conclusivos de la misma especie, fue estimado por la recurrida como susceptible de nulidad absoluta y a tal efecto declaró la nulidad oficiosa del segundo libelo acusatorio, según decisión de fecha 08 de octubre de 2004, la cual ha sido delatada por la fiscalía 3° acusadora al estimarla violatoria del artículo 257 de la Constitución Nacional, y es por ello que éste órgano colegiado luego de un estudio pormenorizado de lo accionado resuelve el mérito del asunto de la manera sustentada infra.

II
Considerativa
El escrito conclusivo de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, de fecha 24 de julio de 2004, y donde le imputa a la acusada los delitos de peculado, estafa continuada, emisión de cheque sin provisión de fondo y falsificación de firmas, tuvo su fundamento en las previsiones adjetivas que sanciona el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y que se refieren a la facultad que tiene la vindicta pública entre otras de las partes, de ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del libelo acusatorio punitivo. Es decir, que nunca utilizó ese ministerio, la expresión reforma de su acto conclusivo o ampliación de la acusación, que como se sabe y se barrunta de las actas, ya existía por haberse presentado con fecha anterior (15-07-2004) por la comisión del delito de peculado doloso (folios 88 al 98 2P.).

El proceso cuando se trata de la justicia jurídica, implica un método para la formación o actuación del derecho, regulando el conjunto de intereses contrapuestos y logrando obtener una paz justa y cierta, ya que si el derecho no es cierto los interesados desconocerán el alcance de sus mandatos; y, sino es justo, no sienten lo preciso para la debida obediencia (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VI. Página 678 y 679).
Dentro de esa concepción genérica del proceso, se encuentra lo que la nueva cultura jurídica engloba y denomina debido proceso, que no es más que el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al Poder Jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas (Rodrigo Rivera Morales. Nulidades Procesales Penales y Civiles. Universidad Católica del Táchira. Página 91).

Asimismo, se encuentra una caracterización muy importante y lo constituye el Principio de Preclusión de los actos procesales. El tratadista Edgardo Villamil Portilla, sostiene que el Principio de Preclusión está íntimamente ligado con los términos judiciales y a sus actos e impone a las partes la obligación de ejercer los actos procesales en las precisas oportunidades que la ley señala. Esto supone cierta sincronía en la actividad de las partes del proceso, en la que todos los actos deben ser ejecutados en el momento oportuno, en la forma y ocasión que determina la ley, salvo los casos excepcionales en que el juez pueda crear términos (Teoría Constitucional del Proceso. Página 330. Autor citado.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que los lapsos y las formas de los actos, no son formalismo, sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse como los formalismos proscritos por la Constitución vigente en su artículo 257, sino, por el contrario, son expresión de respeto al derecho a la defensa, al orden público y a la seguridad jurídica (Las Respuestas del Tribunal Supremo de Justicia sobre Amparo Constitucional. Govea & Bernardoni. Página 258).

De las anteriores argumentaciones, se colige, que el fundamento (artículo 328 ordinal 8° C.O.P.P.), procesal utilizado por el Ministerio Fiscal para presentar nuevo acto conclusivo contra la imputada Irma Coromoto Dorta Ramos, por los delitos de peculado, estafa continuada, emisión de cheque sin provisión de fondo y falsificación de firmas, fue manido y anfibológico, fundado en una previsión legislativa que sólo es para ofrecer ante el Juez de Control, nuevas pruebas de las que obtuvo conocimiento con posterioridad a su libelo acusatorio, por lo que es improcedente e írrita dicha actuación.

Para el caso de que la intención del Ministerio acusador hubiese sido la de ampliar su acusación, como fue la consignada ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito el 16 de julio de 2004, por el delito de peculado doloso, la ley adjetiva que regula el procedimiento penal acusatorio venezolano enseña que la oportunidad para ello es la prevista en el artículo 351 del respectivo instrumento procesal, esto es en la etapa del juicio, durante el debate y antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, accionar que debe estar fundado en un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionada en la primera pretensión y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

Como se puede discurrir tanto del primero como del segundo acto acusatorio, los hechos se basan no en una circunstancia nueva o hecho, sino en los mismos, con la agravante de que sobre la presunta conducta punible de la sindicada, con base a los mismos hechos y circunstancias, se proveyó sobre una variedad de actos ilícitos donde se ha involucrado a terceras personas como agraviadas, ajenas a la verdadera víctima que lo es la Universidad Rómulo Gallegos.

Finalmente, es bueno dejar sentado que el máximo instrumento foral de la República en su Sala Constitucional, dispuso que el legislador venezolano creó lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento y, al establecer los mismos, consideró que eran los actos para que se pudieran realizar dichas actuaciones (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. 2003, página 115).

Determinándose, que las peticiones del Ministerio Fiscal en sus dos demandas acusatorias, que hubo alteración en los motivos y en el tiempo en que las mismas se hicieron, que quebrantan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, debe confirmarse el auto impugnado y desestimarse la delación del Ministerio Fiscal. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Julio César Rivas, contra el auto del juzgado 5° de control de este Circuito del 08 de octubre de 2004, tomado en el asunto donde aparece como imputada Irma Coromoto Dorta Ramos y por vía de consecuencia lo confirma en todas sus partes. Así se establece. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449, 450, 328 ordinal 8°, y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 (encabezamiento) y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),


Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA , Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente, por este tribunal colegiado en el Asunto Jurídico Nº JP01-R-2004-000174, donde aparece como imputada la ciudadana Irma Coromoto Dorta Ramos, por las razones siguientes:

La ponencia sostiene como fundamento para declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión publicada el 08-10-2004, por el Tribunal Nº 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, el principio de la Preclusión de los Actos Procesales”- el cual significa como bien lo explica el Profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, 78:2002: “…la división del proceso en etapas de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación . Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de reclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso, sin que dicha pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido…”

Aplicando ese principio como lo sostuvo la mayoría de este tribunal colegiado, al caso bajo estudio la ponencia señala, que habiéndose producido el acto conclusivo de la investigación que la fiscalía le siguió a la ciudadana Irma Dorta Ramos, con la presentación de la Acusación el 19 de Julio del 2004, donde se le iimputó la comisión del delito de Peculado Doloso tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Universidad Rómulo Gallegos, y habiéndose fijado inmediatamente la Audiencia Preliminar, no podía la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentar un nuevo escrito ampliando la acusación y abarcando nuevos tipos penales , por cuanto los hechos sobre los cuales se fundamenta la ampliación, no son hechos nuevos, sino que son los mismos hechos en que se fundamentó la primera acusación y por lo tanto, estimó la ponencia se agravaría la condición jurídica de la imputada.

Luego concluye señalando en su párrafo final, que las peticiones del Ministerio Público en sus dos demandas acusatorias, alteran los motivos y el tiempo en que las mismas se hicieron, quebrantándose el debido proceso , el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por lo que considera que debe declararse sin lugar el recurso y confirmar en todas sus partes, la decisión impugnada.

No comparto el anterior argumento, por cuanto observo del análisis de la decisión impugnada, que el principio invocado por la Juez de Control, fue el “non bis in idem”, el cual no se aplica en lo absoluto al caso concreto, por cuanto no existe cosa juzgada y la imputada no ha sido sometida todavía a la fase de juzgamiento por los hechos denunciados e investigados.

Por lo tanto la Sala no ha debido manifestar su conformidad con la decisión por cuanto existe error en la interpretación del mencionado principio “non bis in idem” siendo el deber de este tribunal colegiado de alzada, hacer las correcciones indispensables en la aplicación de los principios que nutren el Derecho Penal.

Coincido en el criterio procesal, de que no puede existir una ampliación de la acusación, antes de la realización de la Audiencia preliminar, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público tiene seis meses luego de individualizado el imputado para presentar un acto conclusivo de la investigación, por lo tanto no puede mantenerse al imputado en un estado de limbo jurídico.

Es deber pues del Ministerio Público, como titular de la acción penal concluir la fase preparatoria durante ese lapso de tiempo; porque de no ser así, el imputado ya individualizado, tiene derecho de requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial, que según establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser menor de 30 días, ni mayor de 120 días para presentar un acto conclusivo de la investigación.

Ahora bien si la complejidad de la investigación o cualquier otra circunstancia, o cuando se trata de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico o delitos conexos, el Juez de control no está obligado a fijar el plazo legal, sino que puede extenderlo.

Sin embargo, una vez vencido el plazo prudencial otorgado por el Juez de control, el Ministerio Público puede solicitar una prórroga y vencida ésta , dentro de los treinta días siguientes, está obligado a presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Aplicando lo antes señalado al caso concreto, no observamos que el Ministerio Público haya solicitado tal prórroga, razón por la cual, en caso de haber recabado una prueba, con posterioridad a la presentación de la acusación, ha debido hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 328 ordinal 8º del COPP, como es ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. Pero no presentar una ampliación de la acusación, incluyendo nuevos delitos cuando se trata de los mismos hechos, porque lo que evidencia tal proceder, es que el Ministerio Público no ha sido todo lo diligente en la dirección de la investigación.

De admitir esto, se violenta el derecho a la defensa del imputado, el cual constitucionalmente se lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece en su ordinal 1º , que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; lo cual implica que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios idóneos para ejercer su defensa.

De tal manera, que una vez presentado el acto conclusivo en la Fase intermedia, con la presentación de la acusación, el imputado conoce los alcances de la imputación y puede en consecuencia, definir su estrategia defensiva; por lo que la presentación de una nueva acusación, constituye un abuso de la facultad que tiene el órgano investigador, cuando no se refiere a nuevos hechos.

No debemos olvidar que este proceso se encuentra en Fase intermedia, la cual es definida por la Doctrina, “..como el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no, pues si la acusación es viable el proceso continuará hacia el debate oral y público, pero si la acusación es rechazada por arbitraria, infundada o simplemente torpe, entonces no habrá juicio oral, porque será necesario regresar el proceso a la fase preparatoria para practicar diligencias que el tribunal ordene a fin de la comprobación adecuada del cuerpo del delito o de la participación de los imputados o se impondrá el sobreseimiento por no haber acreditado cualquiera de esos extremos…” (Manual Derecho Procesal Penal. Eric Pérez. 408:2002).-
La función de la fase intermedia, es precisamente depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la imputación, función que primero debe hacer el Ministerio Público en su rol de acusador; y luego el Juez de Control , como órgano jurisdiccional, distinto del sujeto de la acusación, a fin de establecer si es viable la convocatoria a un juicio oral, o si debe continuarse investigando , o si por el contrario, es procedente un sobreseimiento o cualquier otro acto conclusivo.

Considero que el Juez de control durante la realización de la Audiencia Preliminar, puede perfectamente admitir sólo una parte de la acusación y rechazar declarando inadmisible, la segunda ampliación si considera, que en efecto con las pruebas ofrecidas y los elementos que arroja la investigación , no son suficientes para su total admisión, o si considera que la ampliación de otros delitos no procede por extemporaneidad ,en cuyo caso la orden de apertura a juicio sólo será para debatir la acusación por los delitos que fueron admitidos, y declarar inadmisible la segunda ampliación de la acusación.

En mi criterio, la Juez de control ha debido pronunciarse durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y no proceder a realizar un pronunciamiento previo, declarando la nulidad absoluta de la ampliación de la acusación , sin permitirle a la parte acusadora controvertir la misma conforme al principio de contradicción e igualdad procesal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Dejo de esta forma salvado mi voto en el presente asunto, a los (29) días del mes de Noviembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (disidente)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA



EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMÍREZ.