REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 23
Asunto N° JP01-R-2004-0000185
Imputado: Julio César Herrera Navas
Víctimas: Francisco José Rivas López y Elizabeth Teresa Rivas López
Ponente: Miguel Angel Cásseres González

I
Pórtico
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 23 de septiembre de 2004, publicó decisión interlocutoria en el asunto N° JP11-S-2004-002111, de su nomenclatura interna, donde de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Julio César Herrera Navas, y además la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem (folios 61 al 63).

Contra la señalada decisión ejerció recurso de apelación, la ciudadana Elizabeth Teresa Rivas López, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N° 4.120.209 debidamente asistida por el Abg. Jorge Luis García Aguilera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.385, quien se identifica como víctima en dicho procedimiento, al tenor de lo que dispone el artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 y 2).

Al folio 17 del cuaderno de instrucción incidental aparece certificación de la recurrida donde establece los días hábiles transcurridos desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 28 de octubre del mismo año.

No obstante, observa este órgano colegiado, que tanto las notificaciones de las partes (folios 12 al 14), como el acto recursivo son de fecha 29 de septiembre de 2004, lo que significa que la apelación fue ejercida a destiempo.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, solo le otorga procesalmente legitimidad a la víctima para impugnar el sobreseimiento mediante fallo interlocutorio o definitivo o la sentencia absolutoria, más no le da facultad para impugnar los demás autos, dentro de los cuales se encuentra el de coerción personal al imputado. Conforme a lo estatuido y regulado en el artículo 437 en sus letras "a" y "b" del estatuto procesal penal venezolano, la delación de la víctima es inadmisible y así se decide y establece.

No obstante observa la sala que conforme a las disposiciones procesales contenidas en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hay motivos para que oficiosamente se declare la nulidad de la decisión del Juzgado 3° de control de este Circuito, extensión Calabozo, del 23 de septiembre de 2004, que se conoce, tal como se dispondrá en el capítulo subsiguientes de esta decisión.
II
Nulidad en interés de la ley y de la justicia
El antiprocesalismo se ha estatuido en la ley adjetiva penal venezolana y en la Constitución de la República, como acto sanatorio y de inmaculación procesal de las resoluciones o fallos que dicten los operadores de derecho en el ejercicio de la facultad jurisdiccional que conocen.

El estuario jurisprudencial es asaz en cuanto a que el decreto de una medida de coerción personal debe calificarse de subsidiaria según el artículo 243 de nuestro código penal adjetivo en su aparte único y que sólo podrán ser decretadas dichas medidas mediante una resolución fundada como lo exige y demanda los artículos 173, 246 y 254 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Freddy José Díaz Chacón. Tomo V. Año 2003, página 74).
La misma sala ha sostenido en forma coruscante que la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a al defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada (Obra y autor citado anteriormente, ídem tomo, página 75).

Al examinarse y evaluarse la decisión del Juzgado 3° de Control, extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva al imputado Julio César Herrera Navas, aprecia este juzgado de alzada que la misma no es dilatada que existe una fabilidad en el juzgador en cuanto a los elementos de convicción que singularizan o no la participación o autoría en el sujeto activo en el tipo penal que se le atribuye, además de que es ignota la significación jurídica que se le pretende atribuir al señalado como partícipe en los hechos.

Ciertamente, los jueces de control en primer y segundo grado están obligados a juzgar los hechos que se le ponen en su conocimiento por el ejercicio de la jurisdicción que se le ha dado por imperio de la Constitución. Dentro de esa facultad, de la jurisdicción, se encuentra el principio de la tipicidad, vulnerado a juicio de esta Corte por el tribunal de la primera instancia inferior, al dictar una medida de coerción personal sin precalificar el tipo, en franco desconocimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 eiusdem.

En resumen, siendo material y jurídicamente infundada la decisión que se conoce, debe operar en forma oficiosa la Inexequibilidad de la decisión tomada por el Juzgado 3° de Control, extensión Calabozo del 23 de septiembre de 2004, pues conforme a su motivación es ineluctable la resolutiva sobre su anulabilidad. Así se decide.




III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara oficiosamente la nulidad absoluta y sus consecuencias, de la decisión del Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, del 23 de septiembre de 2004, tomada en el asunto JP11-S-2004-002111, de su nomenclatura interna que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra Julio César Herrera Navas, y que el trámite de la pesquisa se hiciera por el procedimiento ordinario. En consecuencia se le concede al señalado juzgado (72 horas) para que tome la decisión que corresponda, sin los vicios procesales aquí señalados y que dieron lugar a la nulidad de la referida interlocutoria. Se funda la presente decisión en el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal y artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias
El Juez (Ponente),

Miguel Angel Cásseres González
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez