REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 24
CAUSA: JP01-R-2004-000162
IMPUTADO: GERARDO ALBERTO GODOY.
VICTIMA: ORLANDO JOSE DIBERNANDINO QUINTERO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público Nº 2 Abg. Tony Vieira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Gerardo Alberto Godoy, contra la decisión de fecha 06-10-2004, dictada por el juez de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a través de la cual impuso una medida cautelar sustitutiva contra el mencionado ciudadano.
DE LA IMPUGNACIÓN
Primera Denuncia
La defensa del imputado al momento de argumentar su acción recursiva contra la decisión dictada por el juzgado de control N° 02, mediante la cual fue impuesta medida cautelar sustitutiva al mismo, sostiene que dicho fallo judicial es inmotivado.
En opinión del recurrente, el a quo no analiza los elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de su defendido en el hecho punible investigado, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
A los folios 5, 6 y 7 del presente cuaderno de incidencia cursa copia certificada del fallo impugnado. Observa este tribunal de alzada, que un primer momento la recurrida expone los argumentos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa durante el desarrollo de la audiencia oral en el cual fue presentado el imputado.
En segundo lugar, la decisión apelada se refiere al tipo penal que recoge el hecho investigado, refiriéndose a las circunstancias fácticas en virtud de las cuales es considerado como hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
Luego de tales consideraciones el a quo dicta la parte dispositiva del fallo sin haberse referido a los elementos de convicción que compromete la autoría o participación del ciudadano Gerardo Alberto Godoy en la comisión del indicado hecho punible.
Los artículos 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen que la decisión mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de la libertad contra un ciudadano o una medida cautelar sustitutiva, debe ser “debidamente fundada”. En ese sentido, establece que deben indicarse las razones por las cuales el juez estima que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la señalada medida de coerción personal.
Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones el día 18/03/2004, publicó una decisión (caso Víctor Aponte) en la cual estableció lo siguiente:
“…Revisada detenidamente la misma, esta Corte de Apelaciones observa que la misma carece de las razones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar tal decisión, es decir, no existe un examen de los hechos, ni un estudio de los elementos que formen la convicción de la participación del ciudadano Víctor Aponte en la comisión del hecho que se le atribuye.
La decisión en cuestión se limita a señalar que “del estudio y análisis de las actas” considera acreditada la existencia “de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita”. Seguidamente la decisión señala que “igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del delito de hurto calificado…”. Posteriormente, expresa que “como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito es por lo que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°…”.
Como podemos observar, la recurrida considera acreditada la responsabilidad del ciudadano Gerardo Alberto Godoy en la comisión del indicado hecho punible, sin plasmar en la decisión el análisis de los hechos y del derecho para considerar que ciertamente ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible. No basta decir que se han estudiado y analizado las actas, es menester expresar los argumentos que se originan de tal estudio y análisis. Debe inferirse de la propia decisión que ciertamente el juez estudió y analizó los hechos, lo cual solo se logra si la decisión contiene los razonamientos que sobre tales hechos realiza el juzgador, se requiere que se expongan las opiniones del juez sobre todas y cada una de las circunstancias del hecho en cuestión, y por qué tales circunstancias conllevana presumir la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible investigado.
Solo mediante el señalado ejercicio intelectual del juez se produce seguridad jurídica a las partes y muy especialmente al imputado. El derecho a la defensa depende en gran medida de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, ya que solo de esta manera se puede entablar una verdadera polémica entorno a la veracidad de los hechos y a la responsabilidad del imputado en la comisión de tal hecho.
Una decisión infundada niega el principio contradictorio que rige al proceso penal.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones judiciales sean fundadas, bajo pena de nulidad. Por su parte el artículo 254 eiusdem, establece que la privación judicial preventiva de libertad “solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada”, y el artículo 256 de la ley penal adjetiva exige que las medidas cautelares sustitutivas sean impuestas mediante resolución motivada. En el caso subjudice, la decisión judicial inobserva ambos preceptos procedimentales, razón por la cual debe decretarse la nulidad absoluta de la indicada decisión, de conformidad con lo previsto en los artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con la pena de nulidad las decisiones judiciales infundadas, y el artículo 195 eiusdem, establece que los jueces podrán declarar de oficio la nulidad de los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, por tal motivo este tribunal de alzada declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 06/10/2004, dictada por el juez segundo en funciones de control del tribunal de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano Gerardo Alberto Godoy, por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal venezolano. Así se declara.
También ha observado esta Corte de Apelaciones que el acta de fecha 06-10-2004 que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado ante el juez de control, no hace constar que el mismo fue impuesto del derecho constitucional a no declarar en causa propia, tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En anteriores decisiones este órgano de alzada ha señalado que tal inobservancia desmejora la situación procesal del imputado, pues éste puede entender que está obligado a declarar, y en consecuencia hace uso de la palabra cuando lo mas conveniente para su situación jurídica procesal era guardar silencio.
El debido proceso, es el conjunto de garantías establecidas a favor del imputado para poder confrontar el iuspuniendi del estado en términos igualitarios, desconocer cualquiera de ellas es colocar al imputado en una situación desventajosa, razón por la cual debe anularse el acto procesal en el cual se presentó ante el tribunal de control al ciudadano Gerardo Alberto Godoy, acaecido el día 06 de octubre del año 2004 ante el juez de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta innecesario entrar a considerar las restantes denuncias. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la nulidad absoluta de la audiencia de presentación del ciudadano Gerardo Alberto Godoy ante el juez de control N° 02 del estado Guárico realizada el día 06-10-2004 y la decisión de fecha 06/10/2004, dictada por el juez segundo en funciones de control del tribunal de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano Gerardo Alberto Godoy, por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal venezolano. Todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 190, 191, 195, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA