REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000138


N° 02
Imputado: Julio Antonio Ramírez
Víctima: Edinson José Durán Martínez
Delito: Robo a mano armada de vehículo automotor
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Expositiva
Consta de autos que la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó ante el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acto conclusivo en el asunto donde aparece como indagado el ciudadano Julio Antonio Ramírez. La actividad procesal se refiere a la acusación penal por los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de rama de fuego, cometidos en agravio de Edinson José Durán Martínez y el orden público, todo ello en base a lo preceptuado en el artículo 326 del estatuto procesal penal venezolano; artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concomitancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
El acto de la audiencia preliminar se llevó a cabo en el señalado órgano jurisdiccional el 02 de agosto de 2004, donde el imputado admitió los hechos acusados por la vindicta pública todo ello conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose la parte dispositiva de la sentencia donde se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la desestimación de la admisión del acto conclusivo por lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego, como también se declaró sin lugar la excepción opuesta en cuanto al cambio de calificación jurídica del robo agravado de vehículo automotor a su imperfección, por lo que en consecuencia se admitió el cargo finalmente por el delito de robo de vehículo automotor, condenándose al acusado a la pena de 8 años y 8 meses de presidio (folios 167 al 170).
El 19 de agosto del mismo año, fue publicada inextenso la sentencia definitiva condenatoria (folios 171 al 177).
Contra el mencionado fallo ejerció oportunamente recurso de apelación el Abg. Tony Vieira Ferreira, Defensor Público II, de la Unidad con sede en San Juan de los Morros, en la condición de defensor definitivo del imputado Julio Antonio Ramírez, todo ello conforme a los artículos 453, 451 y 454 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 186 al 193), acto recursorio que fue admitido oportunamente por la sala por auto del 14 de octubre del mismo año (folios 205 al 206), celebrándose la audiencia oral pertinente el 26 del mismo mes y año donde comparecieron las partes reseñadas en el acta respectiva, quienes en forma oral fundamentaron sus argumentos.

II
Fundamentos de la apelación
Las razones de la acción impugnatoria, a criterio de la defensa, consistieron en que la recurrida al momento de publicar el fallo inextenso, violó la ley por errónea aplicación sobre los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e inobservó el artículo 7 eiusdem.
Luego de algunas consideraciones sobre la opinión jurisprudencial que rige la materia que nos ocupa, el quejoso, sostiene que "no es justo y equitativo que se imponga igual pena tanto al sujeto que con su conducta ha consumado el delito de robo, causando un daño y logrando un beneficio, como a otro que realizando la misma acción, esta se vio frustrada y, por ende, resultó inocua. En consecuencia, considera la defensa que esa no es la justicia que invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (sic).
En conclusión, como acción diminuente y alegatoria sostiene que "el juzgado de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, incurrió en un error in judiando in juri cuyo motivo está contenido en el numeral 4° del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal; todo}a vez que el mencionado tribunal violó la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contendida en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, por consiguiente, inobservó el contenido del artículo 7 de la propia ley" (sic), invocando de esta sala se dicte decisión propia sobre el asunto denunciado.

III
Motivos para fallar
Como se informa de autos en la audiencia preliminar de la presente causa, el órgano delatado primeramente declaró con lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que la recurrida denominó "excepción opuesta por el ciudadano defensor" (sic). Asimismo declaró sin lugar "la excepción opuesta por la defensa" (sic), en cuanto al cambio de calificación jurídica por el delito de robo agravado a tentativa, admitiendo finalmente el libelo punitivo por el delito de robo agravado de vehículo automotor, según la sustantiva penal consagrada en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esto significa que tanto el acusado como su defensor, antes de la admisión de los hechos pura y simple del primero, tenían pleno conocimiento de cual era la significación jurídica admitida por el juzgado de primer grado, por lo que en consecuencia no había ninguna actividad procesal por muy huidiza que esta haya sido, que no hubiese sido suficientemente verificada y disipada en el acta del 02 de agosto de 2004, que suscribieron el tribunal recurrido con las partes intervinientes (folios 167 al 170).
En materia de admisión de los hechos según la cultura procesal imperante, no se puede redargüir , lo que ha sido admitido anticipadamente, a menos que se detecte vulneración a principios constitucionales.
Siendo indubitable tanto para la defensa como para el indicioso, la significación jurídica admitida por la recurrida, ninguno de los dos puede alzarse con mérito en el derecho pro - futuro contra ella.
La opinión patria más socorrida sobre el caso de la especie que se comenta sostiene "Por otra parte, para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 376, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, a menos que las partes acusadoras lo consientan. Si el imputado pretende que se le apliquen eximentes o atenuantes no señaladas por las partes acusadoras, o que el delito se verificó en grado de frustración o de tentativa contra la opinión de los acusadores o que sus acciones no son punibles, deberá probar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la acusación o en el juicio oral, en su día, pero no puede pretender que tales circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de los hechos" (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. IV Edición. Página 456).
La admisión de los hechos es una confesión icástica. Si se cualifica, entonces por imperio de la ley debe ser la excepción planteada debatida en el juicio oral y público, como recientemente lo sostuvo la casación penal venezolana (fallo N° 351 del 03-09-2003. T.S.J.).
En los casos de sentencia anticipada, enseñan los doctrinalistas, que existen dos renuncias mutuas: la del estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación y juzgamiento, que en presente caso se hace a través del Ministerio Fiscal, y la del imputado o acusado a que se agoten los tramites normales del proceso. Estas renuncias, que es lo que ha hecho tanto el Ministerio Público a través de la Fiscalía 1° y el acusado Julio Antonio Ramírez, con la anuencia de su defensa técnica, son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, es decir por estar ya demostrado los presupuestos probatorios para dictar la sentencia condenatoria. Cuando el sujeto activo admitió los hechos, estaba consiente que lo hacía por la calificación que presentaba el Ministerio acusador y que admitía el juzgado delatado. Si no fuese así, la previsión adjetiva contenida en el artículo 376 del estatuto procesal penal venezolano, sería inconstitucional, ya que ni el estado puede renunciar a su potestad punitiva (a excepción del artículo 37 del C.O.P.P.), ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido. En la sentencia anticipada que es la que prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos, el Estado no está renunciando a ejercer su potestad punitiva, sencillamente está reconociendo que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio, si es que así lo estima conveniente el juzgador de la primera instancia, previa admisión de los mismos por el acusado.
Si el órgano sentenciador considera que en el proceso no obra prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del investigado, entonces no podría dictar decisión condenatoria, ya que el operador de justicia está en la obligación constitucional de procurar la efectividad del derecho material por su prevalencia en el ámbito jurídico.
Finalmente, es necesario ratificar, que si el acusado en la audiencia preliminar realiza una confesión cualificada, excepcionándose por invocar una causa de exclusión o de atenuación de la responsabilidad penal, como es el caso de sostener la defensa de que no hay delito perfecto sino en estado de imperfección, entonces no podría entenderse que admitió los hechos en los términos del artículo 376 del Código Penal adjetivo, lo que debe ser objeto de análisis en otra oportunidad distinta, pero no en la audiencia preliminar.
Las bondades del estuario jurisprudencial así lo determina (Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Páginas 17 y 18; Tomo V, páginas 14 y 15. Año 2003).
Tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este instrumento foral de alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia confirma en todas sus parte la decisión impugnada. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Tony Vieira Ferreira, en la condición de defensor público penal II, en representación del acusado Julio Antonio Ramírez, contra la decisión del Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del 19 de agosto de 2004, que condenó al ciudadano Julio Antonio Ramírez a la pena de 8 años y 8 meses de presidio, más las accesorias de ley como responsable del delito de robo de vehículo automotor, todo ello según los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 13 y 37 del Código Penal, en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma en todas sus partes la decisión delatada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 4°, 455, 456 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese en su oportunidad legal al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez (Ponente),


Miguel Angel Cásseres González


La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez