REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000158

Decisión N° 05.-

Asunto N° JP01-R-2004-000158
Imputado: Jorge Rafael Salcedo Díaz
Víctima: Evencio José Arévalo Delgado (occiso)
Delito: homicidio preterintencional concausal
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 06 de septiembre de 2004, dictó y publicó auto donde en base a lo estipulado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 19, 26 y 334 de la Constitución Nacional, decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar del 01 de septiembre de 2004, llevada a cabo en el asunto donde aparece como imputado el ciudadano Jorge Rafael Salcedo Díaz, por el delito de homicidio preterintencional concausal (artículos 4407 y 412 del Código Penal), en agravio del hoy occiso Evencio José Arévalo Delgado.

La considerativa de la recurrida, para tomar la decisión supra mencionada, estuvo en que a su entender en dicho acto se le violentó el derecho a la víctima y su representante judicial, al no concedérsele la palabra y la intervención en la secuela de dicho acto (folios 13 y 14).

Contra la mencionada providencia, ejerció recurso de apelación la defensa del imputado, acreditada en la persona de la ciudadana Imara Moncada Tomassetti, Defensora Pública Penal III, de la Unidad de defensa de esta ciudad, en fundamento a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido en la cultura procesal como la informalidad del proceso.

Al folio 09 de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencias, se aprecia que la recurrida certificó los días hábiles transcurridos del el 29-09-2004, hasta el 07-10-2004, sin establecer en su auto, la circunstancia de por qué lo hacía desde la inicial fecha, lo cual hace incierta la posibilidad de establecer con certeza la habilidad de la acción recursiva, y mucho más aún cuando no fueron incorporadas a los autos las boletas de notificación libradas a las partes según la resolutiva de la recurrida de fecha 06-09-2004.

No obstante ello, éste instrumento de alzada, ha detectado vicios que afectan la nulidad de la audiencia preliminar del 01 de septiembre de 2004, y que hacen que éste órgano ad quem resuelva oficiosamente lo pertinente por violentarse normas que afectan el debido proceso y singularmente, el derecho a la defensa.

II
Nulidad oficiosa
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "... en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia intuirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena..." (sic).

Como se puede inferir, cuando se trata del procedimiento ordinario, como es el caso de autos, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación por el juez de control, es cuando puede el acusado previa la instrucción por el fallador del procedimiento especial que nos ocupa, admitir pura y simplemente los hechos acusados. Conforme a la hermenéutica de la ley, debe existir previamente a la admisión del imputado, el acto procesal del tribunal donde admite la acusación presentada por el Ministerio Fiscal.
Violentar el principio de instrumentalidad de las formas procesales, sería atentar contra el devenir y normal desarrollo del proceso.

Como se informa del desarrollo de la audiencia preliminar en el presente asunto (folios 25 al 28), el tribunal de primer grado admitió la acusación formulada por el Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Guárico, Julio César Rivas, posterior a la admisión de los hechos que hiciera el imputado, lo que taxativamente violenta el principio de instrumentalidad de las formas procesales, las cuales deben interpretarse según la doctrina más avanzada, teleológicamente, esto es estudiando las finalidades que cumplen dentro de la actuación, porque la misión de las nulidades no es el aseguramiento per se de las observancias de las formas procesales, que indudablemente son una de ellas, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por la ley (Luis Alberto Maurino. Nulidades Procesales, página 38).

De igual manera la jurisprudencia extranjera, ha sostenido sobre este aspecto que la nulidad es la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad.

Para el supuesto de qué la instrumentalidad de las formas procesales, puedan variarse a capricho del operador de derecho, en el caso del acto procesal que se anula, si el fallador considera que la significación jurídica dada a los hechos no es la sostenida por el Ministerio Fiscal, sino una más grave y haya habido admisión de los hechos por el imputado, indudablemente que las consecuencias de dicho acto serían irreversibles para el acusado que admite los hechos de la manera en que se desarrolló el acto que se deja sin efectos jurídicos.

El acto de la audiencia preliminar que se resuelve, bajo la tutela del Juzgado Quinto de Control de este Circuito, conforme a las consideraciones que preceden, ha vulnerado gravemente la sustanciación regular del procedimiento, pues como se evidencia fueron alterados los principios instrumentales del procedimiento que impiden la finalidad natural y normal del acto, tanto en su aspecto formal y en cuanto a los sujetos y al objeto del mismo.

También ha podido comprobar la sala, que en dicha audiencia, el señalado órgano jurisdiccional de control violó flagrantemente el derecho que tiene la víctima de ser oído antes de decidir o dictarse una decisión como la de especie que pone término al proceso (artículo 120 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal).

En consecuencia y en atención a las disposiciones procesales de los artículos 26 Constitucional y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la audiencia preliminar verificada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, de fecha 01 de septiembre de 2004, en la causa del acusado José Rafael Salcedo Díaz, lo cual de igual guisa deja inexistente el auto de ese órgano del 06 de septiembre de 2004 recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consecuencias de este fallo, se hace innecesario ponderar los motivos y el mérito del acto recursivo.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara oficiosamente la nulidad, de la audiencia preliminar de fecha 01 de septiembre de 2004, llevada a cabo ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, en el asunto N° JP01-S-2004-002015, de su nomenclatura interna, seguídale al imputado Jorge Rafael Salcedo Díaz, por el delito de homicidio preterintencional con causal, en agravio de la víctima Evencio José Arévalo Delgado, extensiva dicha nulidad hasta el auto dictado por ese despacho del 06 de septiembre de 2004. Se funda la presente decisión en los artículos 26 Constitucional, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 120 ordinal 7° y 376 eiusdem. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese el presente asunto en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias

El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez