REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JL01-X-2004-000009

N° 06
IMPUTADO: EDUEXIN RAMON CENTENO FORERO
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03 ABOG. CARMEN ALVAREZ( S.J.M)
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , conocer y decidir la incidencia de inhibición formulada por la abogado Carmen Alvarez, actuando como Juez en funciones de Ejecución Nº 03 de este circuito judicial penal; en el asunto signado bajo el Nº JL01-P-1999-000021(nomenclatura interna de dicho tribunal) en la que aparece como imputado el ciudadano Eduexi Ramón Centeno Forero, y donde se ha recibido solicitud formulada por el ciudadano Dionisio Antonio Gómez, abogado (Inpre. Nº 82.007), quien actúa en su carácter de defensor del antes mencionado imputado.

La funcionaria que se inhibe expone como fundamento para separarse dell conocimiento del asunto, la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue invocada anteriormente en asunto jurídico penal Nº JJ01-X-2004-000038, por las mismas razones, y que fue declarada con lugar por esta Corte, en fecha 23 de Agosto del 2004, en asunto Nº JJ01-X-2004-000039, donde figura como víctima la ciudadana Lisett Alexandra Hernández.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

En el presente caso la Sala considera, que aún cuando la funcionaria no acompañó copia de la inhibición que le fue declarada con lugar por esta Sala, en fecha 23- 08-2004 en el asunto Nº JJ01-X-2004-000038, sin embargo, del Libro de Registro de decisiones que lleva este tribunal colegiado, se evidencia en efecto que la causal invocada como es la enemistad con una de las partes, son al iguall que la amistad, valores cuya determinación corresponde valorar en fuerza e intensidad a la persona que la invoca. Por lo tanto si una de las víctimas sigue siendo la misma y no han variado los sentimientos de la Juez hacia ella, resulta procedente declarar con lugar la inhibición propuesta y separarla también del conocimiento del presente asunto jurídico, a fin de garantizar los principios de idoneidad subjetiva, e imparcialidad que rigen el Juicio previo y el Debido Proceso.
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Al respecto el profesor Eric. Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pag. 100: 1998, señala lo siguiente:

“...La competencia subjetiva es llamada de tal manera, porque se determina por las características individuales de los juzgadores concretos. Los indicadores de la competencia subjetiva se refieren a la relación de los miembros del tribunal con las partes de un proceso concreto(imparcialidad), al cumplimiento de los requisitos para el cargo(capacidad), al nombramiento formal (cualidad) y rango adecuado (categoría), constitutivos de lo que más propiamente se ha dado en llamar en la ciencia procesal como idoneidad subjetiva del juzgador...”

Encuentra pues justificación la separación del conocimiento del presente asunto, que hace la abogado Carmen Alvarez . Y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , en su sala única, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogado Carmen Alvares en su condición de Juez de Ejecución Nº 03 de este circuito judicial penal, en el Asunto Nº JL01-P-1999-000021 donde aparece como imputado el ciudadano Eduexi Ramón Centeno Forero, y como defensor el Abogado Dionisio Antonio Gómez ;todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ