REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 07

ASUNTO N° JP01-R-2004-000160
IMPUTADO: JHONNY JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 24 de Septiembre Del 2004, mediante la cual decretó la Aplicación del Procedimiento Abreviado al Imputado Jhonny José Rodríguez Peña, venezolano, 40 años de edad, cédula de identidad Nº 7.297.542, quien presta funciones en la secretaría de Política de la Dirección para Asuntos de la Mujer de la Gobernación del Estado Guárico, domiciliado en Los Laureles, La Lagunita, Callejón 08 de Octubre, casa s/n, por su presunta responsabilidad en la ejecución de los delitos de Violencia Física y Ocultamiento de Arma de Fuego tipificados en los artículos 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal vigente; imponiéndole además Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad menos gravosas como son: a) Presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito; b) Salida inmediata de la casa de habitación de la víctima ciudadana María Josefina Sifontes Guaita y prohibición de acercarse a su sitio de trabajo o lugar de estudio; y c) Obligación de suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a favor de los menores hijos de la pareja Johana Alejandra Rodríguez Sifontes y Fernando Antonio Rodríguez Sifontes.

Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación la Defensora Pública Penal Nº 09 (E) del Estado Guárico Abogado Marydee Rodríguez Carrillo actuando en representación del referido imputado, mediante escrito recursivo consignado el 08-10-2004 con fundamento al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarada la admisibilidad del referido recurso, la Sala pasa a continuación a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la defensa al manifestar su desacuerdo con la decisión impugnada, que en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos excluye al arma presuntamente incautada en razón de las características que presenta.
Además dicha arma fue adquirida de manera legal por su representado.

Rechaza tambien, la obligación impuesta por el Juez de Control de suministrar la cantidad de quinientos mil bolivares a sus dos menores hijos, por ser una decisión que invade una esfera jurisdiccional que no le corresponde, como sería las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 365 establece un procedimiento especial en cuanto a la obligación alimentaria a que estan sujetos los progenitores y que debe ser decidida por los Jueces especiales de protección conforme al Procedimiento específico establecido en el artículo 384 de la referida ley especial.

Solicita que la corte revoque las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad que fueron impuestas asi como la obligación de suministrar quinientos mil bolivares durante el mes de Diciembre a favor de sus menores hijos .

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

En el caso bajo estudio la Sala observa, que es detenido en estado de flagrancia el ciudadano Jhonny José Peña Rodríguez, el dia 18 de Septiembre del 2004 pasadas las ocho horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, por estar ejecutando actos de violencia física en perjuicio de su concubina , la ciudadana María Josefina Sifontes Guaita.

La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, define en su artículo 5 , lo que se considera “Violencia física” :

“…Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…”

De tal manera que pueden ser actos ejecutados de manera directa o indirecta sobre la mujer u otro integrante de la familia, por cualquiera de los cónyuges, concubinos, exconcubinos, excónyuges o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe la integridad física, psicológica , sexual o patrimonial de los integrantes del grupo familiar.

Las anteriores definiciones nos orientan para saber en primer lugar, lo que debe entenderse como violencia contra la mujer y la familia; y en segundo lugar, lo que debe entenderse como violencia física.

La decisión que ha sido cuestionada confunde a juicio de la sala, el procedimiento en el caso de la detención bajo estado de flagrancia del ciudadano Jhonny José Peña, ignorando totalmente, que el procedimiento a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 01 de Julio del año 1999 y derogó todos los procedimientos penales especiales contemplados en leyes especiales, una de las cuales es precisamente la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue sancionada el 19- 08-1998, o sea mucho antes de que entrara en vigencia el nuevo procedimiento penal acusatorio público y oral.

Lo anterior, implica que no existe la audiencia de conciliación , a la cual se refiere el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Luego la decisión en el Capítulo titulado “DEL DERECHO” , estimó que se desprendían suficientes elementos de convicción procesal, que determinaban la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA , tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia ; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente.

La demostración de tales ilícitos penales , la realiza con la enumeración de una serie de elementos probatorios obtenidos por el órgano auxiliar investigador, entre los cuales figuran: las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, como son José Rafael Morales Zambrano; Williams José Bolívar Paraco, Torres Manzol Víctor Jesús; las testigos presenciales España Acosta Grecia Josefina; Karina del Valle Loreto Sifontes; Heidi Mitzaida Mancipe Gutiérrez; y la propia agraviada María Josefina Sifontes Guaita.

Hace también mención del Reconocimiento Legal efectuado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Camilo Castillo , sobre un arma, entregada por la propia víctima a las autoridades policiales, según se lee del acta que riela al folio 22, la cual presuntamente pertenece al imputado y la mantenía en su vivienda; pero por temor a represalias que éste pudiera ejercer contra ella y su familia, decidió entregarla.

El arma en cuestión resultó ser una ESCOPETA MARCA MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, SERIAL nº 6515, cañón de 155 milímetros de longitud, y empuñadura tipo pistola, la cual se encuentra en buen estado de conservación y con la cual se pueden efectuar disparos.

De las actas de investigación también se observan el resultado de los reconocimientos médico-legales efectuados por el Experto Dr. Publio Rafael León Caridad, tanto a la víctima María Josefina sifontes Guaita, quien no presentó lesiones corporales en ninguna parte del cuerpo; como el resultado del reconocimiento efectuado al imputado, quien sí presentó lesiones como rasguños, hematomas en hemitorax izquierdo y antebrazo derecho, escoriación simple en rodilla derecha y otras descritas al folio 26.

En la audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el 20-09-2004 a solicitud del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado Víctor Fuentes Rojas, el imputado negó haber ejercido algún tipo de maltrato físico sobre la víctima.

Admitió encontrarse bajo influencia alcohólica el dia de los hechos. Que se trató de una discusión porque su concubina pretendía invadir un terreno de propiedad privada y no quería seguir viviendo con él. Que la agarró por las manos sin intención de golpearla. Que luego llegó la policía y fue maltratado y empujado. Que no es azote de ningún barrio y que el arma la compró porque tiene una parcela y el la tenía guardada en un baúl y no era para amenazar a nadie.

A preguntas sobre a quien pertenece el arma y donde fue adquirida, el imputado señaló , que era de él y que la había comprado en una tienda de armas ubicada en la Avenida Bolívar.

De acuerdo a las versiones suministradas por los funcionarios policiales aprehensores y lo señalado por la víctima y las personas que se encontraban presentes, el imputado Jhonny José Peña Rodríguez, llegó el 18-09-2004 pasadas las dos horas de la madrugada al sitio donde se encontraba su concubina , en estado de ebriedad y luego se produjo una discusión , forcejeo y al comenzar a pedir auxilio, llegó la autoridad policial quien intervino para dominar la situación, produciéndose la detención preventiva de Peña Rodríguez.

Las anteriores circunstancias evidencian la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aspecto sobre lo cual la Sala comparte lo expresado por el Juez de Control en su decisión.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA tenemos que el artículo 278 del Código Penal señala lo siguiente:
“...El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”

En esta norma el legislador se refirió a todas las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas las operaciones de comercio, importación , fabricación,y el suministro, por parte de la Ley sobre Armas y Explosivos.

De tal manera que para poder tipificarse esa conducta, se requiere verificar si se trata por las características especiales que presenta, de una de esas armas prohibidas.

De acuerdo al Reconocimiento legal que riela al folio 25, tenemos que se trata de una ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, compuesta por un cañón de 155 milimetros de longitud, y empuñadura tipo pistola, con capacidad para un solo cartucho y con la cual se pueden efectuar disparos.

La Ley sobre Armas y Explosivos en su artículo 9 considera como armas de prohibida importación, fabricación. Comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición; asi como los revólveres y pistolas de todas clases y calibres; los rifles de cacería de cañón rayado de largo alcance y bala blindada de calibre 22 o de 5 milimetros en adelante; los bastones –pistolas, puñales, dagas y estoques; asi como los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

De acuerdo a las características que presenta el arma incautada, no se configura el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, pues se trata de una Escopeta de cañón liso, que al parecer se expende libremente en el país, muy utilizada en la actualidad por las Empresas de Vigilancia Privada.

Al respecto es oportuno recordar, que hubo una Reforma Parcial del Código Penal el 20-10-2000, donde precisamente se modificaron varios tipos penales, entre ellos el delito de Porte Ilícito de Arma que no sean consideradas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual hace referencia para considerar que no estan prohibidas por la ley, lo que señala expresamente , una ley arcaica y desactualizada , como es la Ley sobre Armas y Explosivos (Gaceta Oficial Nº 19.900 de 12 de Junio de 1939), que todavía nos sigue hablando de armas como los bastones-pistolas, que son armas de colección completamente en desuso.

De acuerdo pues al principio de legalidad que rige el Debido Proceso en nuestra Constitución en su artículo 49 ordinal 6º, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes pre-existentes.

La violación de los principios de tipicidad, legalidad y de seguridad jurídica, violentan el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución exige al Estado en su artículo 26; lo que hace nulo dicho pronunciamiento . Y asi se decide.

En cuanto a la obligación impuesta al imputado de suministrar la cantidad de Quinientos Mil bolivares (Bs. 500.000,oo) a los menores hijos que tiene con la ciudadana María Josefina Sifontes Guaita, la Sala estima que la Juez de Control excedió su competencia violentando el derecho a la defensa del ciudadano Jhonny José Peña Rodríguez, al imponerle una Medida Cautelar que no se corresponde con los hechos investigados.

En efecto la víctima en ningún momento ha solicitado que se fije algún tipo de obligación económica a favor de sus menores hijos, a consecuencia de la salida del concubino del hogar común.

La competencia para conocer y decidir acerca de la obligación alimentaria que tienen los padres para con sus hijos menores, corresponde decidirlo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según el Procedimiento especial de alimentos y Guarda establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

El imputado tiene derecho a ser oído por su Juez natural y además a notificarlo del objeto y fundamentos de la reclamación, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa, garantía judicial prevista en todo proceso tanto judicial o administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto la decisión impugnada violenta derechos y garantías fundamentales del procesado y debe ser declarada nula parcialmente, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva.

En este sentido se declara parcialmente con lugar la apelación; y se confirma la decisión por lo que respecta a la aplicación del procedimiento abreviado, ratificando la Medida Cautelar de presentación periódica ante el respectivo Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, cada quince (15) días; y la salida de la casa de habitación donde se encuentra la ciudadana María Josefina Sifontes Guaita; además de la prohibición de acercarse a su sitio de trabajo o lugar de estudio, mientras se encuentre sometido al presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Se confirma parcialmente la decisión de fecha 24-10-2004, mediante la cual se decretó la Aplicación del Procedimiento Abreviado al ciudadano Jhonny José Peña Rodríguez, por su presunta responsabilidad en la ejecución del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, consistentes en: a) Presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito; y b) Salida inmediata de la casa de habitación de su concubina la ciudadana María Josefina Sifontes Guaita y prohibición de acercarse a su sitio de estudio o de trabajo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, 7; 373 del Código Orgánico Procesal Penal . 2) Se declara la NULIDAD PARCIAL de la decisión por lo que respecta a la precalificación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por no configurarse el mencionado tipo penal , violentándose el Principio de Tipicidad y de Legalidad; asi como la nulidad de la Medida Cautelar impuesta al imputado de suministrar la cantidad de Quinientos mil bolivares (Bs. 500.000,oo) a favor de los menores Johana Alejandra Rodríguez Sifontes y Fernando Antonio Rodríguez, por ser violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y ser materia cuya competencia corresponde conocer a los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente conforme al Procedimiento especial de alimentos y de guarda establecido en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas 191, 195, 196, 450 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el artículo 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA