REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° y 145 °
EXPEDIENTE N° 5589-04
VISTO :CON ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE—
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros –Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. V-7.276.327.
IDENDITIFACIÓN DE LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.
Abogados FROILAN RODRIGEUZ TRUJILLO Y LEONARDO ALVARADO RINCON, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en san Juan de los Morros-Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.129 y 41.532, respectivamente.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la de nominación de COCA – COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 1.996, bajo el No 51, Tomo 462-A-Sgdo. Y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1.997, bajo el No 59, Tomo 295-a Sgdo.
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.008.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Tratase la presente causa de la acción que por daños derivados en accidente de tránsito incoara el ciudadano SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA, quien dice ser, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.276.327, en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A.., identificada en la primera parte del presente fallo, para que le pagase o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DEZ MIL BILIVARES (Bs. 5.510.000,00), por conceptos de daños materiales ocasionados a unas maquinarias de su propiedad y la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 79.000.000, 00), por concepto de lucro cesante, debido a las ganancias netas dejadas de percibir, para una suma total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 84.510.000,00).-
La presente causa se inicio mediante libelo de demanda presentada por el actor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién actuó como Tribunal de la causa y dictó sentencia en fecha 04 de Julio del 2.002, mediante la cual declaro, CON LUGAR, la demanda y condenó a la empresa demandada PANAMCO VENEZUELA S.A., a pagar las sumas reclamadas. Esta decisión fue apelada y conocida por esta Superioridad bajo la ponencia del Juez Titular, quien en fecha 20 de Septiembre del 2.002, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión apelada y repuso, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Vista la decisión de la Alzada natural, la parte actora anunció Recuso de Casación contra dicha decisión, el cual una vez admitido se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los fines consiguientes.
Debidamente formalizado el Recurso de Casación anunciado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Septiembre del 2.002 y en consecuencia, ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictare una nueva sentencia en estricta sujeción a la doctrina establecida en ese fallo.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 19 de agosto del año 2.004 se acordó darle entrada y curso legal, en el mismo auto, el Juez Titular doctor Guillermo Blanco Vásquez, se inhibió de conocer de esta causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber dictado sentencia definitiva según consta de los folios 121 al 129 ambos inclusive del presente expediente.- Igualmente se ordenó la notificación del Segundo suplente del Tribunal doctor LEON PARRAGA LAYA. Previamente notificado el segundo suplente del Tribunal doctor LEON PARRAGA LAYA, mediante diligencia de fecha 26 de agosto del año 2.004, se excusó de conocer la presente causa, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación, razón por la cual no permanece en la ciudad.
Mediante auto de fecha 26 de agosto del año 2.004, y con vista a la excusa del Segundo Suplente del Tribunal, se acordó la notificación del Primer conjuez de este tribunal, abogado NICOLAS LOPEZ GOMEZ, quien una vez notificado, compareció al Tribunal y mediante diligencia de fecha 07 de septiembre del año 2.004, se excusó de conocer la presente causa, en virtud de haber ejercido la representación legal del demandante ciudadano SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA.
Mediante auto de fecha 08 de septiembre del año 2.004, fue convocado quien subscribe, abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de Segundo Conjuez del Tribunal, para conocer de la inhibición planteada por el Juez Titular en el presente juicio, debidamente notificado y mediante diligencia de fecha 09 de septiembre del año2.004, manifestó su aceptación y juró cumplir bien y fielmente la función que se le había encomendado.
Constituido el Tribunal Accidental como lo informa el auto de fecha 20 de septiembre del año 2.004, fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por le Juez Titular Guillermo Blanco Vásquez y en consecuencia se fijó el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, todo ello previo a la notificación que con fundamento en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la partes. Notificada las partes, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2.004, el ciudadano SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA, en su condición de parte demandante, ya identificada, otorgó poder, a los abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y LEONARDO ALVARADO RINCON, igualmente identificados en la primera parte del presente fallo.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto ello no se pudo realizar por ocupaciones del Juez que suscribe la presente decisión, fue diferida por auto expreso de fecha 01 de noviembre del año 2.004 para el décimo día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada Accidental lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
SINTESIS DE LA CUESTION PLANTEADA
Comenzó el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA, donde afirma que en fecha 28 de Diciembre del 2.000, siendo las 4:00 p.m., se encontraban dentro estacionamiento SERVI AUTO PARIA – MORRO, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, los vehículos de su propiedad, de las siguientes características: MARCA: GALLION; MODELO T-600; AÑO DE 1989; COLOR AMARILLO; clase maquinaria pesada; tipo: patrol; placas: S/P; serial de carrocería: T600CC-01446, otro: Marca: CATERPILLAR; Modelo: SHOVELL; Año: 1.960, Color: AMARILLO; Clase: MAQUINARIA PESADA; Tipo: CARGADOR; Placas: S/P, Serial de carrocería 4587, Serial de Motor 4587 y el último marca: LOMBARDNI; Color: AMARILLO; Clase: MAQUINARIA PESADA; Tipo: MEZCLADORA ; Placas: S/P; serial de carrocería 0-0217; serial de motor: 1384535; cuando de manera intespectiva fueron impactados esos vehículos por un camión, Placas: 025-XGF, Marca: IVECO, Modelo: 13517, Tipo: CASILLERO; Clase. CAMIÓN; Servicio CARGA; Año: 1.993; Color: ROJO, el cual para momento del siniestro no llevaba conductor y el mismo es propiedad de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA.-
Continua expresando el actor que tal acaecimiento le produjo daños materiales a sus vehículos, los cuales fueron estimados según experticia practicada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y que forma parte de las actuaciones administrativas acompañadas al libelo, en los siguientes montos: vehículo marca: GALLION: DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.810.000,00); vehículo marca: CATERPILLAR: QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) y vehículo marca: LOMBARDINI: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.2000.000,00), para un total de daños materiales estimados en CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES.(Bs.5.510.000,00).
De la misma manera expresa el actor que las maquinarias plenamente identificadas en el libelo, son según su uso, para la construcción, movimiento de tierra y todas las actividades relacionadas con el ramo y que para el momento del accidente se encontraban en buen funcionamiento y operatividad, generándose y/o percibiéndose con las mismas el sustento económico del actor, el cual según narra fue interrumpido a partir de la ocurrencia del siniestro, significando que con la labor realizada con las referidas maquinarias percibía ganancias netas de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) diario, por lo que demandó la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 79.000.000,00), por concepto de lucro cesante, debido a las ganancias netas dejadas de percibir desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la interposición de la demanda.-
DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cumplidos los trámites de la citación de la parte demanda y por cuanto la misma no compareció a juicio por si ni por medio de apoderado, se nombró como defensor ad litem al abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, quien llegada la oportunidad para la contestación opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no hubo accidente de tránsito, sino caso fortuito; alegó la falta de cualidad del actor como defensa de fondo por considerar que no se encontraba acreditado en autos la propiedad de los vehículos involucrados en el siniestro y negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada una de las alegaciones explanadas por el actor.-
Contestada oportunamente la cuestión previa opuesta y llegada la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y en tal sentido promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, en especial las actuaciones administrativas de tránsito insertas a los folios 41 al 56 del expediente.-
2. Promovió, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ Y FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL.-
3. Promovió como documento privado de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, contrato de venta de maquinarias de fecha 08 de Marzo de 1.976, cuya representación de la firma vendedora correspondía al ciudadano LA FORGIA CORRADO DINO.-
4. Promovió experticia contable en los libros de egresos e ingresos llevados por la parte actora, a los fines de determinar el lucro cesante dejado de percibir por la utilización en alquiler de las maquinarias descritas, por el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente 28 de Diciembre del 2000 hasta la fecha de admisión de la acción 17 de Septiembre del 2001
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos especialmente la falta de cualidad del actor.
Concluido el término probatorio en el Tribunal de la causa, se verificó el acto de informes, compareciendo al mismo el abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, con el carácter de autos quien presentó sus respectivas conclusiones.
En vista que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de Julio del 2004, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Septiembre del 2002, bajo la declaratoria CON LUGAR de una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, asume quien subscribe, la competencia plena para decidir la presente causa, por lo cual una vez verificados los limites de la litis y determinado que ciertamente en el presente caso estamos en presencia de un accidente de transito que por ende debe dilucidarse por el procedimiento especial en materia de transito y no por la vía de reclamación de daños materiales a través del juicio ordinario, tal y como lo expresa la parte demandada, por cuanto del libelo mismo se desprende que el accidente ocurrió entre vehículos de motor, es claro entonces que el Tribunal competente para conocer del presente juicio lo fue el Juzgado de la causa, es decir para esa época el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Referente a la defensa de fondo alegada por la parte demandada sobre la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el presente juicio en virtud de no ser propietario de los vehículos siniestrados, observa este sentenciador que cursa a los autos documento privado en el cual la empresa CONSTRUCCIONES MOPALCA, representada por el ciudadano LA FORGIA CORRADO DINO, en su carácter de presidente de dicha empresa, le da en venta en fecha 8 de Mayo de 1976 al ciudadano SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA, titular de la cedula de identidad No 7.276.327, un lote de maquinarias que se describen así: UN PATROL MARCA: GALLION USADO, SERIAL N°: CC01446; UN SHOVELL MARCA: CATERPILLAR USADO, SERIAL N°: 4587, MODELO: 977-H53-A; y, una mezcladora usada SERIAL DE MOTOR NO 1384535, SERIAL 0-0217, documento este que adminiculado al documento autenticado en fecha de 8 Mayo de 1991, que cursa el folio 16 del expediente y que se refiere a la declaración que hace el demandante de autos SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA, donde hace constar su intención de colocar a disposición de la empresa CONSTRUCTORA INTERNACIONAL S.A. (COINTERSA) el equipo de su propiedad que allí se describe y en los cuales en el particular tercero, octavo y décimo se hace referencia a los equipos siniestrados, documento éste que luego fue dejado sin efecto según se evidencia de la nota cursante al folio 17 del expediente, lo que demuestra que desde la fecha del 29 de Mayo de 1992, el demandante de autos obtuvo nuevamente la posesión y disposición de las máquinas de su propiedad.
Como bien lo expresó el sentenciador de la primera Instancia, las maquinarias objeto del presente juicio no están sometidas al estricto control registral llevado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, pués la titularidad de su propiedad puede ser demostrada con un certificado de origen, factura de importación documento autenticado o cualquier otra clase de documento o justificativo que sirva para demostrar la propiedad de los mismos, ya que con referencia a los bienes muebles su posesión equivale a propiedad y en el caso de autos, está plenamente demostrado que el actor se encontraba en posesión de los bienes muebles que sufrieron los daños. En virtud de lo antes expuesto y como quiera que ya quedó señalado que el tipo de maquinaria que sufrieron los daños, son de aquéllos vehículos automotores no sujetos al requerimiento de placas de identificación y por ende asimilables a bienes muebles, se encuentra demostrado en autos la propiedad de los mismos a favor del ciudadano SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA, por tanto se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo invocada por el Defensor Judicial de la empresa demandada, PANAMCO DE VENEZULA S. A., Y ASÍ SE DECIDE.
En lo tocante al fondo de la presente controversia, estima esta Superioridad Accidental, que conforme a las actuaciones administrativas de tránsito que cursa de los folios 6 al 24, en primer lugar , el distinguido RUBÉN BORDONEZ, funcionario actuante en el levantamiento del accidente, dejó constancia que el vehículo propiedad de la empresa demandada, se encontraba estacionado en una pendiente poniéndose en movimiento de retroceso, chocado con las maquinarias pesadas que se encontraban estacionadas en la parte de abajo, señalando así mismo que también sufrió daños una máquina mezcladora de cemento y unas ciento veintiocho cajas de refrescos, las cuales eran transportadas por el vehículo que describió como número “1” en el croquis; en segundo lugar se evidencia igualmente en el croquis firmado por uno de los representantes del vehículo propiedad de PANAMCO DE VENEZUELA SÁ.,, JULIO CESAR DE LA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad N° 10.672,153, la posición final de los vehículos y maquinarias involucrados y que demuestran una maniobra en retroceso del vehículo número “1” desprovisto de conductor, como ya se señaló supra; que demuestran de manera inequívoca una actitud torpe y negligente por parte del ciudadano JULIO CESAR DE LA ROSA GIL, al no asegurar debidamente al momento de estacionarlo con todas las medidas de seguridad que rodeaban el caso, acota esta Superioridad Accidental que esta presunción de certeza legal de la cual gozan las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades competentes, con ocasión del accidente ocurrido el día 28 de Diciembre de 2000, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, razón conforme a la cual conservan el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen las atribuciones que la Ley de Tránsito les ha conferido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada la responsabilidad del propietario del vehículo signado como numero “1” PANAMCO DE VENEZUELA S.A., fundamentada esa responsabilidad en la solidaridad que indica la norma prevista en el artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre Vigente para la época de la ocurrencia del accidente que nos ocupa, en el sentido de que el conductor, el propietario del vehículo, y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todos los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo, la empresa demandada debe responder por los daños y perjuicios reclamados, los cuales están debidamente acreditados en autos; en primer lugar, con relación a los daños materiales stricto-censo que sufrieron los vehículos propiedad el demandante y que en su conjunto alcanza en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.510.000,00) según la estimación de las experticias practicadas por las autoridades de tránsito y que el Tribunal las aprecia plenamente por emanar de un funcionario público competente, de conformidad con lo pautado en el numeral 3° del articulo 67 de la Ley de Transito Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar, por lo que respecta al lucro cesante, a tal efecto observa esta Superioridad Accidental, que ciertamente corre a los autos experticia practicada por el experto designado Ingeniero ALBENIS MELENDEZ quien una vez aceptado su cargo y juramentado determinó mediante informe de fecha 28 de Mayo de 2002, los distintos lucros cesantes dejados de percibir por cada máquina en particular, siendo que tal experticia no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, por lo que la misma goza de pleno valor probatorio y la cual arrojó un monto de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLINARES ( 80.430.000,00) como suma total de lo dejado de percibir por el propietario de las máquinas por concepto de lucro cesante. Lo anterior demuestra que ciertamente en el presente juicio se realizó una experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Transito Terrestre vigente para la fecha, que lleva al ánimo del sentenciador a dar por demostrado el lucro cesante demandado por el actor y por consiguiente este Tribunal valora dicho informe pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, como plena prueba del daño reclamado por concepto de lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada observa este sentenciador que el defensor AD LITEM se circunscribió a ratificar el merito favorable de los autos que como ya lo ha establecido en innumerables fallos nuestro máximo Tribunal, el mismo no constituye un medio probatorio que deba ser ponderado y apreciado por el sentenciador a los fines de emitir su fallo.-Igualmente observa quien aquí decide, que el defensor judicial, designado a la parte demandada, presentó ante este Tribunal Superior Accidental, escrito de cinco (5) folios, que describe como sus conclusiones, pero que solamente son un resumen de lo ocurrido durante el presente procedimiento, sin que aporte al Juzgador nada nuevo que amerite la formación de un criterio distinto al ya expresado. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITVA
En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando su competencia de Transito, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor AD LITEM de la parte demandada.-
CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos explanados en los particulares primero, segundo y tercero de la parte dispositiva del presente fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y ordena pagar al ciudadano SEBASTIANO MANGIAFICO LATINA por parte de la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. ambos plenamente identificados en la primera parte de este fallo, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.5.510.000,00) por concepto de daños materiales y la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 79.000.000,00) por concepto de lucro cesante.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2004. 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abog. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. SHIRLEY CORRO B.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las once (11) horas de la mañana.
LA SECRETARIA.-
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