REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
194º y 145º
EXPEDIENTE 5614-04
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Apelación contra Sentencia que declara que no hay lugar a la Reposición Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta)
PARTE DEMANDANTE: STALIN JOSE Y GLORIMAR ALTAGRACIA PEREZ FUERNMAYOR, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, con domicilio en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de Identidad números 15.214.925 y 15.690.936 Herederos de la Sucesión Pérez Magallanes, según se evidencia en Título de Únicos y Universales Herederos, otorgados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que anexó en fotostato a Efectum Videndi Marcada “A”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX JESUS MONTES DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 11.165.414 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.445.
PARTE ACCIONADA: MIGDALIS MARIN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.507.480.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE BORGES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2 518.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 30.785.
.I.
Sube a esta Superioridad actuaciones contentivas del juicio de RENDICION DE CUENTAS, en copias fotostáticas certificadas, producto de la apelación que hiciera el abogado Enrique Borges Pérez, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, oída en un solo efecto por el A-Quo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto del año 2004 y que en su parte dispositiva declara: Que no hay lugar a la reposición solicitada y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, por el Defensor Judicial de la parte demandada. Por cuanto la misma no es contraria a derecho y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le da entrada y se fija lapso para los informes; derecho que la parte apelante ejerció, solicitando la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento al procedimiento de intimación por carteles de su representada; así como también solicitó se sirviera declarar con lugar la oposición a la intimación y en consecuencia se ordene al A-Quo, proceda a tramitar el presente proceso conforme al artículo 673, declarando inadmisible la acción de cuentas intentada.
Una vez revisadas las actas que forjan el presente expediente pasa a dictar sentencia esta Alzada de la siguiente manera:
.II.
Suben a esta Alzada, recurso de apelación, intentado por el defensor judicial CARLOS ENRIQUE BORJES, en representación de la demandada MIGDALIS MARIN MARIN, en donde solicita reposición de la causa, en virtud de que la citación por carteles, para el juicio que nos ocupa “Rendición de cuentas”, no es el que se llevó, y que estando dicho juicio incluido en el Titulo II del Libro IV, corresponde al procedimiento de los juicios ejecutivos, por lo que específicamente debe haberse regido por el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y no como se realizó en Primera Instancia, por el Artículo 223 Ejusdem. Aduce el apelante, violación al Derecho a la Defensa, todo ello por el procedimiento seguido.
Esta Alzada, para decidir la reposición de la causa, planteada por el recurrente, por la Violación del derecho de Defensa, por la indebida citación, hace las consideraciones siguientes. A) Si bien es cierto que el juicio de Rendición de Cuentas está incluido dentro de los juicios especiales, más no está la citación dentro de ese procedimiento, por lo que mal podría aplicarse por analogía la citación establecida en los juicios especiales, ya que, si hubiese sido la idea del legislador que en el juicio de Rendición de Cuentas se estableciese la situación que estipula el 650 del Código de Procedimiento Civil, lo fuese incluido directamente en su procedimiento. Por lo que la materia residual no establecida en éste tipo de juicio tiene que irse hacia el juicio ordinario, que es la citación establecida por el Artículo 223, como ciertamente lo determinó la Primera Instancia. B) Aún quedando establecido de que la citación se realizó cumpliendo los requisitos para este tipo de juicio, es esencial de que se aplique de igual forma el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 26.- “…EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”
Al analizar el Artículo anterior, aunado a lo establecido por esta Alzada, no puede prosperar la Reposición solicitada, ya que se observa de los autos que se cumplió efectivamente el Derecho de Defensa del accionado, es así, que en la primera oportunidad el abogado CARLOS ENRIQUE BORJES, expuso: “…que estaba dispuesto a ejercer ha plenitud la representación legal de la parte demandada...”.
Por lo tanto, al cumplirse los requisitos de la citación en el presente juicio, y ejercer ha plenitud la defensa de la parte demandada por parte del abogado el cual se designó para ello, no puede estarse violentando el Derecho a la Defensa; por lo que, en ningún caso, existe indefensión y conlleva a que esta Alzada, declare SIN LUGAR la reposición solicitada.
Con respecto al segundo punto de la apelación, que es la cuestión previa opuesta, el Tribunal A Quem, hace las siguientes consideraciones: El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11, establece:
Artículo 346.- “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS.
Ordinal 11°.- LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA…”
Esta Superioridad quiere resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó: “…la excepción contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Sala, cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra casación civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”. Del análisis de tal decisión se determina dos supuesto: 1°.- Se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir, como por ejemplo, promover la demanda antes de los noventa (90) días continuos, cuando se ha declarado la perención de la instancia; la 2°.- Se refiere a los casos en que la ley reconoce la existencia de la acción, pero sujeta a enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como por ejemplo, cuando se intenta una demanda de divorcio y que si no se acompaña el documento fundamental de la existencia del matrimonio y si no se fundamenta en alguna de las causales del Artículo 185 del Código Civil, no puede admitirse tal demanda. En el caso de autos el recurrente, pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta, en el hecho de que el documento fundamental no cumple los requisitos para que pueda ser accionada la demanda de Rendición de Cuentas; observa esta Alzada, de que se cumplió con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, habiéndose dado los supuestos por los cuales necesariamente tiene que admitirse la acción propuesta, tiene que declararse SIN LUGAR la cuestión previa referente al Artículo 34, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Superioridad, que los argumentos expuestos por el recurrente-apelante, el fallo dictado determina que se incurrió en confesión ficta, por haber opuesto como defensa perentoria de fondo y como motivo de oposición la cuestión previa a que se refiere el Artículo 346 Ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, sobre éste punto, esta Alzada determina que a parte de las defensas que se establece para el juicio de Rendición de Cuentas, como son: Primero: Haber rendido ya las cuentas; Segundo: Que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Con éstas defensas pueden oponerse otras defensas en beneficio de sus defendidos, y ha quedado demostrado a través de Jurisprudencias, como por ejemplo, que se puede en ese momento aducir la falta de jurisdicción como defensa en el juicio de Rendición de Cuentas; por lo que ciertamente, no se le puede atribuir carácter taxativo a la numeración de las defensas que hace la ley, porque de ser así estaríamos en una situación de indefensión por parte de la accionada. Por lo tanto queda establecido que pueden oponerse en esta clase de procedimiento otras excepciones previas o de fondo, pero que tienen que comprobarse su alegación de manera autentica y tienen que dársele la tramitación establecida en nuestra legislación. La tercera defensa realizada por la parte intimada, al momento de hacer oposición, es que el escrito presentado por la parte demandante, no precisa el periodo y el negocio, o administración que deben comprender las cuentas exigidas; es así, que en el informe presentado ante esta Superioridad, resaltan que solamente la parte actora, se limitó en forma temeraria y genérica, a afirmar la venta de un lote de semovientes sin explicar los montos y en que consistió la presunta administración; de ésta manera cuando hacen oposición y señalan de que se está basando la solicitud de Rendición de Cuentas en un documento ya fenecido, como es, el poder otorgado por el ciudadano fallecido STALIN PEREZ MAGALLANES, del análisis realizado se desprende que dicha oposición sí fue realizada en tiempo hábil por el defensor judicial de la ciudadana MIGDALIS MARIN MARIN, por lo que, necesariamente tenemos que concluir que tiene que prosperar tal solicitud y en consecuencia tramitarse el proceso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte, y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el abogado CARLOS ENRIQUE BORGES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 30.785, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MIGDALIS MARIN MARIN, ambos identificados a los autos.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de Parcialmente Con Lugar, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada.
TERCERO: La cuestión Previa Opuesta, Artículo 346, Ordinal 11°, se declara DESECHADA.
CUARTO: Por la declaratoria Parcialmente Con Lugar, se ordena seguir el juicio de Rendición de Cuentas por los trámites del Proceso Ordinario.
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Agosto del año 2004, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se desprende que se declaro Parcialmente Con Lugar la presente apelación, no hay condenatoria en Costas.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal.-
Dr. León Parraga Laya.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria