REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


194° Y 145°


ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MARIO CANESTRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.974.210, Comerciante, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILIA MARLENI CÓRDOVA DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.532, domiciliada en la Carretera Nacional Calabozo-San Fernando de Apure, en la Avenida Octavio Viana de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO DEMANDADO: Abogado LEOBARDO MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970.
.I.

Mediante escrito libelar presentado por el Apoderado Actor, fue interpuesta demanda de REIVINDICACIÓN, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y de la narración de los hechos se extrae lo siguiente: “… La Actora es propietaria de un lote de terreno con una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (456,95 mts2) de una extensión mayor de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2) ubicada en la zona de las areperas, conocida como la (LIBERAL) que queda al frente de la Avenida Octavio Viana o Carretera Nacional en sentido Este, del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual está alinderado de la siguiente forma, por el Norte: Con vía acceso paralela a la carretera o Avenida que conduce a El Sombrero, en Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (9.95 Mts) Sur: Con terrenos de mi mandante y de la Empresa Mercantil denominada LASCECA, con un callejón en Diez Metros (10 Mts) Este: Terrenos propiedad de la Sucesión Pedro Muñoz, donde funciona un Galpón en Cuarenta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (46,50 Mts) propiedad de Maria Carolina Canestri y por el Oeste: Terrenos propiedad de mi representado en Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (45.35 Mts). Se evidencia también, que dicho inmueble le pertenece a la actora según Documento que anexó marcado “B” y el cual fue adquirido por herencia (testamento) de fecha 06 de Diciembre de 1995, de su causante MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, quien en vida lo adquirió de su difunto esposo PEDRO DE JESÚS MUÑOZ, desde la fecha 30 de Abril del año 1978, según instrumento (testamento) anexo a este escrito. Alega igualmente la Actora en su escrito, que la ciudadana demandada ya identificada, se introdujo en el lote de terreno de su propiedad y lo techó de pared a pared, las cuales ya existían y lo ha ocupado en su totalidad haciendo un local para venta de empanadas, comidas rápidas y de habitación, de esa forma obstruyendo el paso que daba acceso al patio de bolas criollas que existe en dicho local. Ante esta situación, acudieron a varias instancias para tratar de que se le devolviera la posesión sobre ese terreno que constituye la entrada a la cancha de bolas que existe, tal como se evidencia en los anexos marcados “C” y “D”. Alega también, que la demandada actuando de mala fe y buscando la forma de apropiarse del bien, decidió tramitar su legalización por el Municipio, tal como consta en informe de Catastro anexo a este libelo, marcado con la letra “E”, aunado a ello y para demostrar su propiedad decide consignar copia certificada marcado “F” de Documento de Propiedad de los QUINCE MIL METROS (15.000 Mts) de terreno que fue comprado por PEDRO JESÚS MUÑOS, esposo de la testante MERCEDES DE MUÑOS a la Municipalidad. Finalmente en su petitorio alega que, por haber sido infructuosas las diligencias para que le sea devuelto el lote de terreno que detenta de forma injustificada la excepcionada, es que decide demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de Reivindicación, solicitándole al Tribunal, PRIMERO: Que sea condenada por el Tribunal a reconocer la propiedad que tiene el demandante sobre el lote de terreno objeto de esta demanda, SEGUNDO: Que sea condenada a REIVINDICARLE Y ENTREGARLE a su representado el lote de terreno y las bienhechurías que está ocupando indebidamente y sin justo título, y que es objeto de esta demanda, TERCERO: Que sea condenada a pagar las Costas y Costos calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Ante tal circunstancia, el Tribunal A-Quo decide admitir la acción cuanto ha lugar en derecho y ordena citar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda; tal como lo hizo mediante escrito en los siguientes términos: “… Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reivindicación. Rechazó la estimación del valor de la cosa objeto de la demanda. Solicitó que la presente impugnación referida a la cuantía de la demanda se resuelva en capítulo previo a la sentencia definitiva. Alegó no ser cierto que el demandante, sea propietario de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (456,95 m2), de una extensión mayor de Dos Mil Metros (2.000 Mts), según documento que anexó distinguido con la letra “B”, por tal razón lo impugnó en todas y cada una de sus partes, aunado a ello alegó la Falta de Cualidad del accionante o interés de este para sostener el presente juicio, todo de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. -Asimismo alegó- que el accionante no debe acreditarse derechos que no tiene ni posee y no ha poseído jamás, por cuanto el lote de terreno en cuestión constituye un cuerpo cierto y distinto a la parcela de terreno objeto del litis; ya que la accionada desde hace más de catorce años viene ocupando en forma pública, pacífica y notoria, con ánimo de dueña, un lote de terreno constante de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (458,25 M2), y sobre el mismo tiene construidas Cuatro (04) Habitaciones, Una (01) Cocina, Un Baño, Una Sala Comedor, Un Pasillo Interno que comunica al patio, Un Lavandero, construidas en paredes de bloques, piso de cemento pulido, instalaciones internas de aguas negras y blancas, electricidad, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit y cercada perimetralmente con bloques de cemento, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Avenida Octavio Viana en Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (9,95 Mts); Sur: Callejón S/N en Diez Metros (10 Mts); Este: Inmueble de Juan Lavieri en Cuarenta y Seis metros con Cincuenta Centímetros (46,50 Mts); y Oeste: Inmueble de Juan Lavieri en Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Ocho Centímetros (46,38 Mts); en consecuencia impugnó todos los instrumentos que acompaña el accionante al escrito libelar, e igualmente impugnó el valor probatorio del plano fotográfico que ha sido acompañado en copia fotostática simple al escrito de demanda, por no ser cierta la ubicación de la parcela. Alegó no ser cierto que su representada sea poseedora de una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (456,95 M2), que se señala en el libelo de demanda objeto de este juicio de reivindicación, como consecuencia de lo expuesto, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar, por no ser la demandada poseedora de dicha parcela de terreno y no estar, en consecuencia demostrado que el accionante sea el propietario del lote de terreno en cuestión objeto de la litis, todo de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la acción. CUARTO: que la demandada hace 14 años es propietaria y poseedora por haberlas edificado con sus propias expensas de un inmueble propio para establecimiento comercial y habitación familiar, constante de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216M2), inclusive pagando ante la Municipalidad todos los derechos arancelarios tales como: derecho de frente, aseo urbano y otros, así mismo es de notar que mi representada también mantiene en dicho inmueble, al igual que todas las bienhechurías existentes en el mismo.

Estando dentro del lapso legal para promover las pruebas las partes presentaron las mismas de la manera siguiente: el Apoderado Judicial de la demandada, Primero: Invocó a su favor el mérito favorable que arrojan los autos, en especial la falta de cualidad del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Promovió e hizo valer a su representa favor los siguientes documentos: 1.- Titulo Supletorio que demuestra la propiedad de las bienhechurías del inmueble ocupado por su mandante, declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N° 36, folios 241 al 248, Protocolo Primero, Tomo 7, del Tercer Trimestre del año 2000, el cual anexó en original marcado con la letra “A”, para que surta todos los efectos de ley pertinentes. 2.- Documento de fondo de comercio propiedad de mi representada, el cual funciona en el establecimiento comercial de nombre “POSADA MARLE”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 40, Tomo 10-B, el cual anexó en original marcado “B” para que surta todos los efectos de ley pertinentes. 3.- Justificativos de testigos declarado por el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, el cual anexó en original marcado con la letra “C” para que surta todos los efectos de Ley pertinentes. 4.- Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad de fecha 15 de febrero del 2001, la cual anexó en original marcada con la letra “D” para que surta todos los efectos de ley pertinentes. 5.- Recibo de servicio de agua emitido por la empresa HidroPáez, de fecha xx mayo de 1996, a nombre de su representada, el cual anexó en original marcado con la letra “E” para que surta todos los efectos de Ley pertinentes. 6.-Recibo de servicio de electricidad emitido por la empresa CADAFE, de fecha 19-08-96, a nombre de su mandante, el cual anexó en original marcado con la letra “F” para que surta todos los efectos de ley pertinentes. Tercero: TESTIMONIALES: trajo las testimoniales de los ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN GALLARDO ESCALONA, ANTONIO RAMÓN BORJAS RODRÍGUEZ, OMAR ENRIQUE MORALES, PEDRO MOLINA, PEDRO LADERA, PEDRO MARTÍN RAMOS, LUIS ARMANDO CENTENO, RAFAEL ANTONIO MORENO, LUIS ARTURO GAMARRA, RAFAEL MORA RAMÓN RUIZ. Por último, solicitó Inspección Judicial en el sitio donde tiene establecido su domicilio la demandada de autos, donde se dejara constancia lo siguiente: Primero: Que el Tribunal dejara constancia del sitio donde se encuentra constituido y señalara tanto la ubicación como los linderos del mismo. Segundo: Que el Tribunal dejara constancia del tipo de inmueble y como estaban determinadas las bienhechurías que lo conformaban. Tercero: Que el Tribunal dejara constancia de quien o quienes eran los ocupantes del inmueble donde se encontrara constituido. Cuarto: Que el Tribunal dejara constancia previa información del notificado de la utilidad que le daban al inmueble objeto de inspección. Quinto: Que el Tribunal dejara constancia previa información del notificado, del tiempo que venía ocupando el inmueble objeto de inspección. Sexto: Se reservaba el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de la inspección. Solicitó se sirviera oficiar a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Dirección de Catastro, que informara a este Tribunal si en esa Dirección se encontraba un inmueble ubicado en el margen derecho de la vía Intercomunal que conduce Calabozo-El Sombrero, sector conocido como zona La Liberal, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, a nombre de la ciudadana Dalia Marlene Córdova Sevilla, e igualmente solicitó se anexara a dicha información plano topográfico de la zona en particular. Posterior a ello el Apoderado Judicial Demandante, anexó su respectivo escrito en los siguientes términos: Capitulo I: Ratificó el mérito favorable que se desprende de las actas a favor de su representado, así como también los instrumentos o Copias Certificadas que cursaban en la causa y los cuales no fueron impugnadas, ni tachadas, por la contraparte. Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos; DIEGO ASTORGA, MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, RODOLFO LUDERT CABRERA e YSMENIA V. RATTIA DE VALLADARES plenamente identificado en autos. Capitulo III: Promovió Inspección Judicial, para lo cual pidió al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la reivindicación, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal dejara constancia que al frente del inmueble donde se encontraba constituido, existía un retiro que sirve de calle, paralela a la avenida Octavio Viana, SEGUNDO : Que el Tribunal dejara constancia si en la parte de atrás del inmueble existía un callejón de por medio con la empresa LASECA, es decir de (lavado, cauchera de vehículo). TERCERO: Que el Tribunal dejara constancia que el inmueble donde se encontraba constituido, estaba adherido o pegado a las paredes del galpón que está al lado del inmueble, así como también, si la pared del frente que da a la calle paralela a la avenida estaba pegada o adherida a otro inmueble o local que está solo y que ésta es la zona de la areperas en la ciudad de calabozo. CUARTO: Que se dejara constancia que el inmueble donde el Tribunal se encontraba constituido por un lado o el lindero era un galpón de color rojo o ladrillo con franjas blancas y negra donde funciona o funcionaba una venta de materiales de construcción. QUINTO: Que el Tribunal dejara constancia que en otro de los linderos del bien inmueble existe un local que estaba en desuso y que al lado de este existe un local denominado Auto Periquitos Calabozo que está al lado del local donde funciona el establecimiento mercantil Pollo a la Brasil Andía. SEXTO: Solicitó que el Tribunal nombrara experto fotográfico. Capitulo IV: Promovió la prueba de experticia, que debería recaer sobre los siguientes puntos: 1.- Que los expertos determinaran cuantos metros tenía la superficie del terreno propiedad de la sucesión de PEDRO JESÚS MUÑOZ. 2.- Que los expertos determinaran cuántos metros existían desde la esquina de la pollera “La Brasil Andía”. 3.- Que los expertos determinaran si el inmueble objeto de esta demanda estaba dentro o formaba parte del metraje que surgía de la medición que trataba el particular segundo de esta experticia. 4.- Que se determinara por los expertos cuál era el área de terreno que ocupaba el local objeto de la acción. 5.- Que fuera determinado por los expertos, los linderos particulares del inmueble objeto de la acción. Capitulo V: Promovió la prueba de informe solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda (Alcaldía), a los fines de que se sirviera informar al Tribunal si por ante esa Oficina administrativa existía expediente administrativo con ocasión a un conflicto surgido entre la ciudadana Dalia Córdova de Sevilla y unos de los sucesores Pedro Jesús Muñoz y Mercedes de Muñoz causantes del ciudadano Luis Mario Canestri Rodríguez; en su capitulo VI: Promovió la prueba de Instrumento Público, contentiva de copia certificada del testamento, dejado por los causantes de su representado, donde se demuestra la propiedad sobre el inmueble. Finalmente solicitó al Tribunal se sirviera admitir el presente escrito de pruebas y que declara con lugar la presente demanda.

Se evidencia del folio 196 al folio 198, auto de admisión de las pruebas y para la evacuación de las mismas se comisionó al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Cumplida con la formalidad se agregaron al Expediente, la resultas de las pruebas promovidas. Una vez fijado el lapso para presentar los informes, hizo uso de su derecho la parte demandada en los términos allí expresados.
Una vez resuelta la inhibición formulada por el Juez de la causa pasa a conocer de la misma, la Juez Accidental Dr. FELICIA LEÓN ABREU, declaró Con Lugar la demanda; la cual fue apelada por la parte demandada, y una vez que fue oída en ambos efectos la misma, fue remitido el expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes derecho que la parte apelante ejerció, solicitando ante este Tribunal de Alzada que dada la falta de valorización de pruebas por parte del A-Quo, le revocara la sentencia apelada. Posterior a ello la parte accionante presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada.

II.

Observa esta Superioridad que la litis que se traslada a esta Alzada, por efecto del principio del “Tamtun Apellatum Cuantum Devollutum, deriva de una acción de Reivindicación intentada por la parte actora en contra de la excepcionada, a través de la cual, alega la actora en su escrito libelar ser propietaria de una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (456,95 M2), de una extensión mayor de DOS MIL METROS CUADRADO (2.000 M2), que según expresa el actor, se encuentra ubicada en la zona de Las Areperas, conocida como (La Liberal), que queda frente de la Avenida Octavio Viana o Carretera Nacional en sentido Este del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con vía acceso paralela a la carretera o Avenida que conduce a El Sombrero, en Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (9.95 Mts) Sur: Con terrenos de mi mandante y de la Empresa Mercantil denominada LASCECA, con un callejón en Diez Metros (10 Mts) Este: Terrenos propiedad de la Sucesión Pedro Muñoz, donde funciona un Galpón en Cuarenta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (46,50 Mts) propiedad de Maria Carolina Canestri y por el Oeste: Terrenos propiedad de mi representado en Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (45.35 Mts), y que según expresa el actor, le pertenecen según consta de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 5, Protocolo IV, Tomo I, del Segundo Trimestre del año 1.998, de fecha 06 de Mayo de 1.998; la propiedad del actor sobre el referido inmueble alega éste haberla adquirido por herencia testamentaria de fecha 06 de Diciembre de 1.995, de su causante MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, quien a su vez adquirió de su difunto esposo PEDRO DE JESUS MUÑOZ, desde la fecha 30 de Abril del año 1.978, según instrumento (testamento) anexo a éste escrito; siendo que, según expresa, la excepcionada se introdujo en el lote de terreno y lo techó de pared a pared, las cuales ya existían, propiedad de la causante testamentaria. Ante tal alegato, solicita la Reivindicación y estima la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). Ante tal carga alegatoria contentiva de las pretensiones del actor, comparece el excepcionado quien como punto previo rechaza por exagerada la estimación del valor de la cosa, objeto de la demanda, y posteriormente alega la falta de cualidad de la actora, sustentado en: “… por carecer del derecho que se acredita el accionante en el libelo de la demanda, o mejor dicho, porque el contenido del instrumento no prueba ni demuestra que el actor sea propietario de dichas parcela de terreno, objeto de ésta acción. Propicia la oportunidad, para señalar la falta de cualidad del accionante o interés de éste para sostener el presente juicio, todo de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”. Junto con tal defensa perentoria el excepcionado alega que el inmueble del actor están consagrado sobre una edificación y en ningún momento se habla sobre linderos o terrenos, por lo cual alega la falta de identificación o concordancia entre el bien cuya reivindicación se solicita y el bien poseído por la actora.

Trabada así la litis, como punto previo pasa esta Alzada a escudriñar la impugnación realizada por la excepcionada a la cuantía libelar, donde expresó: “…rechazo por exagerada, la estimación del valor de la cosa objeto de la demanda, que ha sido fijada indebidamente en el libelo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)…”. Ahora bien, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, PERO ES APRECIABLE EN DINERO, EL DEMANDANTE LA ESTIMARÁ.

EL DEMANDADO PODRÁ RECHAZAR DICHA ESTIMACIÓN CUANDO LA CONSIDERE INSUFICIENTE O EXAGERADA, FORMULANDO AL EFECTO SU CONTRADICCIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA. EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPITULO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

CUANDO POR VIRTUD DE LA DETERMINACIÓN QUE HAGA EL JUEZ EN LA SENTENCIA, LA CAUSA RESULTE POR SU CUANTÍA DE LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DISTINTO, SERÁ ÉSTE QUIEN RESOLVERÁ SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA, Y NO SERÁ MOTIVO DE REPOSICIÓN LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DEL JUEZ ANTE QUIEN SE PROPUSO LA DEMANDA ORIGINALMENTE.”

Estimada la Cuantía total, según escrito libelar de fecha 24 de Mayo de 2.001, en el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Superioridad, acoge plenamente el criterio que en ésta materia adoptó su Sala a fin (Civil), en Sentencia de fecha 02 de Febrero del 2.000. En efecto, bajando a los autos se observa, que el ataque a la Cuantía libelar, a pesar de ser justificado por exagerado, tal impugnación, se coloca en el ámbito de lo que la Doctrina Alemana, encabezada por el Procesalista LEO ROSEMBERG, ha denominado: “Contradicción Ineficaz”. En efecto, si bien la excepcionada ataca señalando lo “Exagerado”, del monto libelar, fundamente ese ataque en una afirmación genérica expresando que tal estimación no esta conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Ejusdem, debiendo expresar esta Alzada, que el artículo 38 Ibidem, única y exclusivamente establece la necesidad de determinar el monto libelar y la forma del ataque a esa cuantía, pero en ningún momento establece la forma de cuantificarse ese monto, lo que si se establece con la normativa contentiva en los artículos 31 al 37 ambos inclusive. De tal manera, que no cabe duda que el ataque de la excepcionada consiste en una afirmación genérica, al limitarse a expresar que la Cuantía es “Exagerada”, pero no indicando los motivos que le inducen a tal afirmación. No pareciera posible, en interpretación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, pues, por fuerza debe agregar los elementos exigidos como lo son: Lo reducido o lo Exagerado de la estimación y los motivos que lo inducen a tal afirmación.

Tal ha sido el criterio compartido por la Sala Político-Administrativa, cuando en Sentencia de fecha 22 de Abril del 2.003, en el Juicio seguido por N. R. BIAGGI contra C.V.G. Electrificación del Carona C.A., Sentencia N° 0580, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, donde expresó:

“…Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.

En base a la Doctrina antes expuesta, esta Alzada debe desechar, el ataque de la excepcionada a la Cuantía libelar, quedando ésta firme y así se decide.

Entrando al fondo de la litis, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; más aún, como en el caso de autos, donde la actora expresa en su libelo que el inmueble sobre el cual están construidas las bienhechurías es de propiedad Municipal, con lo cual, por efecto de la excepción opuesta por el demandado, relativa al contenido normativo del Artículo 549 del Código Civil, que expresa:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Lo cual hace más exigente la prueba de propiedad, pues necesita destruir la presunción, favorable al propietario del suelo, sobre lo construido o plantado en él, tal cual lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional desde el año de 1.967, (D.F.M.I. C1-89-1, Sent. 20-10-67, J.T.R., Vol. XV, 1.967, p.1).

A tal efecto, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas vertidos por el actor y el demandado, a los fines de determinar en primer lugar, si el actor dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre los bienes cuya Reivindicación pretende.

Es así, como el actor fundamenta su pretensión de propiedad a través de un “Testamento” que trae a los autos en copias certificadas, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de Enero de 1.996, el cual quedó registrado bajo el N° 2, Tomo I, Protocolo IV; donde la de cujus, ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, deja en herencia a su sobrino (parte actora en el presente juicio) el siguiente bien inmueble: “…dejo en herencia y plena propiedad a mi sobrino LUIS MARIO CANESTRI RODRIGUEZ, edificación distinguida con la letra “B”, situada en la manzana oriental del sitio conocido con el nombre de zona de las Areperas, frente a la carretera nacional, que conduce desde Calabozo al Sombrero, Jurisdicción de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico…”; y más a adelante se expresa: “…los linderos, medidas y demás determinaciones de ésta edificación consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en 25 de Octubre de 1.965, bajo el N° 31, Folio 62, Protocolo I, y de los planos levantados al efecto y me pertenecen la mitad como gananciales en la sociedad conyugal que tuviera con mi fallecido esposo Sr. PEDRO JESUS MUÑOZ, y la otra mitad por ser su única y universal heredera…”.

En efecto, de los folios 129 al 132 ambos inclusive, consta el referido documento Ut Supra citado, a través de la cual, el ciudadano PEDRO MUÑOZ, compra un lote de terreno de ejidos por un total de 15.000 M2, ubicado en la parte Sur de esa Ciudad de Calabozo y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce El Sombrero – Camaguán en 300 Mts; SUR: Terrenos y ejidos Municipales en 300 Mts; Este: Terrenos y Ejidos Municipales en 50 Mts; y oeste: Terrenos y Ejidos Municipales en 50 Mts. Tal instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, al ser un documento público registrado, traído a los autos en copias certificadas, en donde se demuestra que el ciudadano PEDRO MUÑOZ es propietario del referido inmueble; sin embargo, no consta a los autos, el alegato del actor, referido a que la causante de éste, ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, adquirió de su difunto esposo PEDRO MUÑOZ, desde la fecha del 30 de Abril del año 1.978 y que según alega el actor, tal transmisión se hizo a través de testamento.

Esta Alzada debe indicar, que si bien la propiedad de los inmuebles se transmite a través de un documento publico registrado con las características “AD-SOLEMNITATEM” y “AD-PROBATIONEM”, no es menos cierto que el testamento registrado, no es de aquellos instrumentos que demuestre plenamente la propiedad del inmueble, pues el testamento, puede definirse como la declaración de voluntad del finado a través de la cual transmite su patrimonio, pero es una declaración privada que posteriormente se registra y no puede surtir efectos contra terceros, sino hasta el momento en que se cumplen, no solamente los requisitos administrativos, como lo es la declaración sucesoral y la cancelación del respectivo Impuesto Sobre la Renta, sino también la inscripción de tal voluntad, una vez liquidado los derechos, por ante el Registrador Subalterno, para que éste otorgue la inscripción previo a la verificación del tracto documental, requisito “Sine Cua Nom” , que se deduce de la lectura del Artículo 1.924 del Código Civil, por lo que, se concluye de la interpretación del Artículo referido, que no se trata de cualquier instrumento registrado, sino de un documento que se presenta al ciudadano Registrador para que éste pueda certificar el tracto documental y poder así nacer entonces, la presunción del derecho de propiedad. En efecto, la doctrina clásica nacional, encabezada por el Dr. RAUL SOJO BIANCO (Apuntes de Derechos de Familia y Sucesiones. Editorial Mobil Libros, Caracas 2.001, pág. 391), ha señalado que la sucesión testamentaria es aquella que se origina, cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quiénes y en qué forma deben transmitirse. Para DUCCI, es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce la facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad; sin embargo, tal declaración unilateral no involucra la certeza del derecho de propiedad sobre los bienes de los cuales se está disponiendo en ese acto, ni puede servir de prueba del derecho de propiedad por las pautas establecidas en el Artículo 1.924 del Código Civil; además no consta a los autos que la de cujus MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, haya sido sucesora o cónyuge de PEDRO JESUS MUÑOZ, pues no se ha declarado tal herencia, ni se a inscrito en el Registro Subalterno correspondiente, el traslado de la propiedad, para que éste juzgador pueda declarar a ciencia cierta el derecho de propiedad que pretende atribuirse el ciudadano LUIS MARIO CANESTRI RODRIGUEZ. En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:

“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Por lo cual, el medio conducente para la prueba del derecho de propiedad, es el documento registrado a través del cual, el Registrador verificó los extremos del tracto documental, y no simplemente un testamento, que lo único que acredita es la vocación de heredero más no de propietario y así se establece. En el caso de autos, no se discute el carácter de heredero del actor por parte del de cujus, sino el derecho de propiedad del primero de los nombrados. En el caso de autos, al tratarse de una acción de Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado donde conste el tracto documental verificado por el funcionario público, de donde surge la presunción o certeza de tal derecho. Es así, como nuestros Tribunales Superiores en lo Civil, desde Sentencia del 14 de Marzo de 1.966 (Corte Superior Primera. J.J. Perez Michelena contra C.A. Vicarte), han venido expresando:

“…ahora bien, la prueba evidente, absoluta, directa, no puede ofrecerse en la mayoría de las hipótesis. Para hacerlo, no bastaría que el interesado presentare un documento registrado traslativo de dominio, llámese venta, donación, sucesión, sino que sería preciso que estuviere provisto ese documento de la virtud de comprobar al mismo tiempo que el que trasmite el derecho era a su vez propietario del mismo. Por esa dificultad insuperable es que los autores han llamado a tal medio “prueba diabólica”…”

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, a través de sentencia del 14 de Mayo de 1.969, (Julio Rondón contra Germán Sánchez), ha expresado la necesidad de establecerse a través del Registro inmobiliario el llamado en doctrina “Legitimación Registral”, vale decir, la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente, existe en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento registral. Tal presunción abarca la existencia, la titularidad, y la extensión de los derechos reales, y en ella reposan la seguridad y la garantía que el registro ofrece a los derechos de esa naturaleza. Es en base a lo anteriormente expuesto, que no puede establecerse a través de un simple testamento registrado, vale decir, de una declaración unilateral de voluntad, la certeza del derecho de propiedad del causante; pues bien, podría éste Juzgador, a través de la declaración unilateral testamentaria cerrada y otorgada por ante la Oficina de Registro Competente, dejarle a mis sucesores un inmueble enmarcado dentro de los linderos, en los cuales se encuentra ubicada la Plaza Bolívar de la Ciudad de San Juan de los Morros, más tal declaración registrada, no involucra, que yo sea el verdadero titular de tal patrimonio inmobiliario y así se establece. Por todo lo cual, aún cuando el testamento cerrado, fue otorgado por ante el Registro Subalterno y por ende tiene valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, lo único que éste instrumental demuestra plenamente es la vocación de heredero del actor, más no su carácter de propietario y así se establece.

Queda a esta Superioridad, analizar el resto de los medios de pruebas vertidos a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad probatoria, consagrado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si el actor probó o no, efectivamente, el presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción reivindicatoria, como lo es su derecho de propiedad.

A tal efecto consta a los autos del folio 28 al 48, ambos inclusive, solicitud de reconocimiento de contenido y firma intentada por ante el Juzgado Primero de Calabozo de fecha 10 de Abril de 1.997, donde la empresa Asado Guárico S.R.L., para que la ciudadana ISMENIA RATTIA, reconozca el contenido y firma de unos documentos privados, medio de prueba el cual, debe desecharse por inconducente, pues no es capaz tal reconocimiento de instrumento privado de recibos de canon de arrendamiento de demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble y así se establece. De la misma manera consigna la parte actora anexo al escrito libelar, marcado con la letra “D”, que corre de los folios 49 al 104, solicitud de entrega material, solicitada por los ciudadanos PITER NELSON DE SOUSA y MANUEL ISIDRO VIVEIROS, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil “Asados Guárico”, de un fondo de comercio denominado “Bar Tía Teresa”, tal instrumental debe desecharse como conducente a los fines de demostrar el derecho de propiedad y así se decide. De la misma manera consta Inspección Ocular extra Litem, realizada por la excepcionada DILIA CORDOVA, en fecha 09 de Abril de 1.997, y la cual corre de los folios 105 al 110 de la primera pieza ambos inclusive, siendo que dicha prueba debe desecharse, pues la inspección es un medio de prueba a través del cual el Juez, por medio de sus sentidos deja constancia de hechos los cuales percibe, pero en ningún momento es un medio de prueba capaz de acreditar la propiedad alegada por el Actor, requisito sine cua non para la procedencia de la presente acción, por lo cual, se desecha el medio de prueba sub examine, y así, se establece.

Marcado con la letra “G”, acompaña el Actor a su escrito libelar copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, al cual se le dio entrada en fecha 28 de mayo de 1.996, solicitada tales declaraciones por la excepcionada a los fines de obtener un título supletorio. Tal declaración de testigos extra Litem, no constituye el medio de prueba conducente, establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, a los fines de acreditar propiedad, por lo cual debe desecharse por inconducente y así, se decide.

De los folios 124 al 127, corren informe emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda de fecha 03 de Noviembre de 1.998 y levantamiento topográfico realizado por la Dirección en referencia. Tales instrumentales, si bien son documentos administrativos, no prueban el elemento fundamental de la acción reivindicatoria, relativa a la propiedad del inmueble, cuya reivindicación se demanda, instrumentales que gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estas instrumentales nada pueden aportar en relación al régimen de propiedad y a la posibilidad del Actor de reivindicar el inmueble objeto de la presente acción.

Llegada la oportunidad de la promoción de medios, la excepcionada reprodujo sus alegatos facticos – jurídicos de la perentoria contestación y aún cuando no le correspondía la Carga de la Prueba, promovió Titulo Supletorio - que según alega – demuestran la propiedad de las bienhechurías del inmueble ocupado por ella, y el cual fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico , anotado bajo el N° 36, folios 241 al 248, Protocolo Primero, Tomo Siete del Tercer Trimestre del año 2.000. Tal instrumental se analiza por el principio de comunidad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, sólo y exclusivamente para observar si dentro de su aportación probatoria, la parte excepcionada llevó a los autos un medio de prueba capaz de demostrar la propiedad alegada por el Actor del inmueble cuya reivindicación solicita y siendo que, en el caso de autos el medio bajo análisis fue promovido para demostrar la propiedad de la excepcionada sobre unas bienhechurías, y el cual no es conducente para probar la propiedad del Actor, el mismo debe desecharse y así, se establece.

De la misma manera, promueve el excepcionado, documento del Fondo de Comercio a su nombre de “POSADA MARLENE”, emanado del Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial de fecha 30 de mayo de 1.995, anotado bajo el N° 40, Tomo 10-B, el cual prueba única y exclusivamente la propiedad del excepcionado sobre determinados bienes muebles, pero tal instrumental no es conducente para demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita el Actor, por lo cual, debe desecharse y así, se decide. Se desechan igualmente el Justificativo de testigos anexo “C” al escrito de Promoción de la Excepcionada, La Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de fecha 15 de febrero de 2.001, el recibo emitido por Hidro Paez de mayo de 1.996 y el recibo de electricidad (CADAFE) de fecha 19 de agosto de 1.996. Tales instrumentales se desechan, pues no se señaló el objeto de la prueba en su promoción. Como puede observarse, el actor promovente, no señaló el objeto de la prueba al momento de su promoción, pues no le indicó a la contraparte ni al Juez, qué era lo que pretendía probar con el referido medio, lo cual coloca a la prueba Instrumental antes citada en una ilegalidad de promoción, al romper el Equilibrio Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), y al conculcar el Derecho de Defensa o Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a desechar las pruebas Instrumentales, promovidas por la parte excepcionada, debe observar, que al momento de la promoción de los referidos Medios de Prueba, el apoderado Excepcionado promovente, no señaló el objeto de las referidas pruebas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.

Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de Lealtad y Probidad Procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del Promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”

Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Testimonial, a pesar de ser el medio probatorio más antiguo, su control es deficiente, y sobrevenido, por efecto de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado (ataque éste último, al cual hace referencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ya citado del Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal), de manera que al momento de promoverse tal medio, con la sola indicación del nombre del testigo y su domicilio, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Lo anterior no significa, que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo , sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si su promoción es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, debiendo en consecuencia desecharse tales instrumentales y así, se decide.

Así mismo, se desechan las testimoniales promovidas de los ciudadanos OMAR MORALES, PEDRO MOLINA, PEDRO LADERA, PEDRO RAMOS, LUIS CENTENO, RAFAEL MORENO, LUIS GAMARRA, RAFAEL MORA y RAMON RUIZ, al no señalarse en su promoción, el objeto de su deposición, circunstancia que hace ilegal a la prueba promovida y así se establece.

En relación a la declaración de los testigos ALEIDA DEL CARMEN GALLARDO y ANTONBIOI BORJAS; para que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos, este Tribunal desecha tal prueba por inconducente, a los fines de demostrar la prueba de la propiedad del actor, la cual solamente puede realizarse de conformidad con el Artículo 1.924 del Código Civil, por lo cual se desecha y así se establece.

De la misma manera se desecha la promoción de Inspección judicial, promovida por la excepcionada, en un inmueble ubicado al margen derecho de la intercomunal que condice Calabozo-El Sombrero, sector conocido como Zona La liberal de esta ciudad de Calabozo, pues como se expresó anteriormente la inspección judicial o extrajudicial, es un medio de prueba, cuya finalidad es que el Juez a través de su sentido deje constancia de hechos que percibe, por lo cual, mal puede ser conducente para probar el derecho de propiedad tal cual lo exige el Artículo 1.924 del Código Civil, debiendo desecharse y así se establece.

En relación a la prueba de informes que solicita el excepcionado en su escrito de promoción de pruebas, a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Dirección de Catastro, observa esta Superioridad, que tal prueba de informes mal podría demostrar el derecho de propiedad del actor, a parte que, la prueba de informes debe solicitarse en defecto de la existencia de un medio de prueba legal conducente para traer a los autos los argumentos de pruebas que se solicitan a través de ese medio; siendo que, tales argumentos probatorios pueden trasladarse a través de copias certificadas expedidas por la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía, debe desecharse y así se establece.

Por su parte la actora, promueve en su capitulo II, a los testigos DIEGO ASTORGA, MANUEL VIVEIROS, RODOLFO CABRERA e ISMENIA RATTIA, sin señalar el objeto sobre el cual van a deponer tales testimoniales, por lo cual, debe desecharse tal prueba y así se decide.

De la misma manera promueve Inspección Judicial, para practicarse frente a la Avenida Octavio Viana, es decir, a la altura de la entrada de la Carrera 11, donde se encuentra el establecimiento mercantil “Empanadas Marlene”. Tal instrumental, no es un medio de prueba capaz de conducir al proceso, el derecho de propiedad sobre el inmueble alegado por la actora, pues como se ha dicho en reiterada oportunidades en la presente motiva, la inspección judicial es un medio de prueba a través del cual, el Juez, deja constancia de unos hechos por medio de sus sentidos, con lo cual no puede ser conducente para demostrar el derecho de propiedad que exige como prueba fundamental el Artículo 1.924 del Código Civil, y así se decide. De la misma manera se desecha la prueba de informes solicitado por la actora en el capitulo V, de su escrito de promoción de pruebas, donde pretende traer a los autos a través de ese medio, la existencia de un expediente administrativo, lo cual puede ser traído perfectamente a los autos, a través de copias certificadas, lo que hacen conducentes el medio de prueba o la mecánica probatoria de los informes de prueba y así se decide. De la misma manera se desecha por inconducente, la prueba de experticia solicitada por la parte actora, para dejar constancia de los metros de superficie de terreno, propiedad de la sucesión PEDRO MUÑOZ, pues en criterio de esta Alzada, la prueba fundamental que acredita el derecho de propiedad conforme al Artículo 1.924 del Código Civil, no ha sido vertido a los autos, con lo cual debe desecharse y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el Ciudadano LUIS MARIO CANESTRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.974.210, Comerciante, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, contra la Ciudadana DILIA MARLENI CÓRDOVA DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.532, domiciliada en la Carretera Nacional Calabozo-San Fernando de Apure, en la Avenida Octavio Viana de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia, se REVOCA, la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de Marzo de 2.004. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada, pues resultó vencido en el ataque o impugnación a la cuantía libelar, y así se decide.

SEGUNDO: En virtud de no haber resultado vencida en su totalidad la parte actora, pues la excepcionada sucumbió en el ataque perentorio a la cuantía, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así, se decide.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2.004. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.