GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004).


194º y 145º



MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS (Definitiva Con Lugar)

PARTE DEMANDANTE: MEDINA LEDEZMA JOSEFINA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.617.639, madre y representante legal de la adolescente VANESA C. LINARES M. titular de la cédula de identidad N° 15.711.938.


PARTE ACCIONADA: Ciudadano LINARES LINARES ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.041.

.I.

Llegan a esta Superioridad actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen apelación que hiciera la solicitante, debidamente asistida por el abogado JORGE VEGA MEJIA y oída en un solo efecto por el A-Quo; por cuanto no esta de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de julio del año 2004 y donde en su parte dispositiva se evidencia lo siguiente: “…Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana VANESSA LINARES MEDINA en contra del ciudadano ORLANDO LINARES LINARES, ampliamente identificados en autos.- Se ordena oficiar a la Universidad Rómulo Gallegos (UNERG) a los fines de notificarle que debe darle cumplimiento estricto a las variaciones de la pensión de alimento resultante del aumento del salario mínimo nacional y la cual debe hacerse en el momento oportuno en que éste sea decretado, por lo que conlleva de no realizarse en la fecha oportuna, hacer los descuentos necesarios para ser pagada con retroactivo…”

Esta Alzada le dio entrada y fijó el lapso oportuno para decidir, luego de una revisión exhaustiva de dichas actas que forjan el presente expediente, pasa a dictar sentencia haciendo los siguientes pronunciamientos:

.II.

Llegan a esta Alzada, por efecto del medio gravamen (apelación), en copias certificadas de la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana MEDINA LEDEZMA JOSEFINA MERCEDES, en representación de su menor hija VANESSA LINARES MEDINA, en contra del ciudadano LINARES LINARES ORLANDO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos, solicita la parte actora, en este caso la adolescente VANESSA LINARES MEDINA, a través del presente procedimiento, una Reconsideración, en relación a la Pensión Alimentaria, gastos de útiles escolares y bonificación de fin de año, sobre la sentencia de la Primera Instancia, de fecha 25 de enero del 2001, esto amparada en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde alega que: por cuanto se encuentra actualmente cursando estudios de Ingeniería en Sistema, en la U.N.E.R.G. (del cual anexa Constancia ), y sus gastos se han incrementado, el alto costo de la vida está muy elevado y esa suma en la actualidad no llena sus expectativas, con este escrito presenta oficio de fecha 18 de Diciembre del 2003, dirigido a la Lic. Rita Villegas, Directora de Recursos Humanos de la U.N.E.R.G., solicitándole una revisión exhaustiva del Oficio Nro. 007 de fecha 6 de marzo del dos mil uno, y a su juicio no se cumple la sentencia declarada en esa oportunidad, donde la misma expresa: “Que dichas cantidades están sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional a cuyo monto deben ajustarse en forma autónoma y proporcional”. Sigue exponiendo la actora, “ya que el sueldo de mi papá Profesor Orlando Enrique Linares Linares, ha variado de forma considerable, el alto costo de la vida y también por ende mis gastos personales que van acorde con la situación económica del país”. Ante tal pretensión el accionado en la perentoria contestación, admite trabajar en la Universidad Rómulo Gallegos como Profesor Ordinario con categoría de asistente, adscrito al área de Ingeniería Agronómica con una remuneración de 820.000 Bs. Aproximadamente mensual, así mismo expresa “de esta remuneración, tengo que sufragarle todos los gastos que ocasiona la alimentación de 4 hijos y un niño próximo a nacer. la remuneración que me cancela la institución en la cual laboro es la equivalente a un profesor de categoría instructor, motivado a déficit presupuestario y con ella además de sufragar los gastos de mis hijos, también necesito sufragar los gastos de comida, los servicios básicos, así como el arrendamiento de mi hogar; sigue exponiendo el accionado de autos, ciertamente, la oficina antes mencionada ajustó de acuerdo a las exigencias legales la pensión en comento, y así mismo le canceló las diferencias a su beneficiario, el nuevo monto a deducir es la cantidad de 74.131,20 Bs. mensuales a partir del año 2004, tal como se evidencia del memorando No. 03 166, emanado del Departamento de Nómina, en fecha 17 de Diciembre del 2003, para finalizar expresa “con la remuneración que actualmente percibo, solo puedo cumplir con las necesidades inmediatas de mis hijos y familia, de acordar un aumento se estaría perjudicando a mis otros hijos, así como a mi persona, por lo cual pido no sea aumentada la Pensión de Alimentos”. Aunado a ello se demostró en el Iter Procesal, que el accionado devenga la cantidad de Bs. 945.104,oo de sueldo base, además de una Prima de Jerarquía de Personal Docente de 253.624,oo Bs. y una Prima por Hijo de Personal Docente de 268.098,oo, lo que arroja una remuneración mensual de 1.466.826,oo, así como un Bono Vacacional de 4.510.859,15 Bs. y Bonificación de Fin de Año de 4.510.859,15 Bs., en el cargo como Docente Ordinario Instructor a Dedicación Exclusiva, para la fecha 19-02-2004 y a partir del 22-05-2002 ejerce funciones como Director del Centro de Estudios Ambientales y Agroecológicos (CESAAGRO).


Ante tal situación, el Tribunal de la recurrida, en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, en el presente juicio de Aumento de Pensión de Alimentos, acordó ratificar, la decisión de fecha 25 de Enero de 2001que corre inserta en la tercera pieza del expediente No. 4635-94, por concepto de fijación de Pensión de Alimentos, suscrita por el Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde dice que: “las anteriores fijaciones quedan sujetas a las variaciones o modificaciones que experimenten el salario mínimo nacional”, “es por lo que desde esa fecha se han producido variantes en cuanto al salario mínimo nacional, por lo que es fácil de apreciar, de que el aumento referido también se ha producido por esas variaciones, por lo que mal podría esta Instancia basándose en lo que estipula el Artículo 523 de la Ley que rige la materia, aumentar la pensión de alimento, ya establecida, ya que la misma ha sufrido variaciones que ha beneficiado a la solicitante” termina declarando sin lugar la solicitud realizada por la accionante.

Para decidir esta Alzada observa, que la pretensión de la demandante es que el Órgano Jurisdiccional al cual recurre, obligue al accionado a cumplir con un Aumento en la Pensión de Alimento, y no al cumplimiento del pago de una Pensión de Alimento, que ya estaba establecida desde el año 2001 con los incrementos ocurridos por las variaciones en el sistema económico que experimenta nuestro país, como lo interpretó el Juez de la recurrida en la sentencia apelada, alegando lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “REVISION DE LA DECISION. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, circunstancia ésta que a juicio de este Sentenciador no debió ser alegada por el juzgador de la recurrida, por no ser esta la pretensión de la accionante, para lograr el objeto de la trabazón de la litis, ya que el monto establecido en la sentencia de la recurrida, en nada soluciona las premuras económicas requeridas por la recurrente, para lograr sufragar los gastos propios que genera su condición de ser humano y además como estudiante, y así se decide.

Por otra parte, también se observa que la recurrida incurrió en una suposición falsa, al establecer que el accionado devenga la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.820.000,oo), mensuales, pues de la propia sentencia se observa , que no se valora la Constancia emanada de la U.R.G., que corre al folio 131 del expediente principal, donde se específica la remuneración que percibe el accionado mensualmente, así como también el ingreso por Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Rómulo Gallegos, cuyo beneficiario es el ciudadano LINARES LINARES ORLANDO, quien presta servicios como DOCENTE ORDINARIO INSTRUCTOR A DEDICACION EXCLUSIVA, y ejerce actualmente funciones de DIRECTOR DEL CENTRO DE ESTUDIOS AMBIENTALES Y AGROECOLOGICOS (CESAAGRO), y del cual se desprende un total neto devengado, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARTES SIN CENTIMOS (Bs.1.466.826,oo), lo cual involucra que mensualmente el referido Profesor, no devenga el sueldo de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.820.000,oo), determinado por la recurrida, conforme a la copia de autos, por lo cual efectivamente, el Juzgador de la recurrida incurrió en un error de apreciación establecido en doctrina como suposición falsa, y así se decide.

Ahora bien, acatando lo preceptuado en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento, en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem, aunado a lo establecido en el Artículo 383 de la misma norma legal en comento, el cual es el caso de la demanda de Aumento de Pensión de Alimento que nos ocupa, por encontrarse la demandante de autos cursando estudios universitarios, y a lo conceptuado en el Artículo 369 de la Ley up supra señalada y al Artículo 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado. En el caso de autos, la adolescente se encuentra estudiando para prepararse como Venezolana digna el día de mañana, con lo que no puede asumir directamente su manutención, y es deber de los padres proteger su integridad, debiendo avocarse a su sustento, relativo a los alimentos, a la vivienda, a la salud, a la recreación y a la educación, es decir, de acuerdo a las necesidades del menor o adolescente y a las condiciones socio económicas del grupo familiar, para que éste alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, a manera de lograr su plena adultez; por lo cual, esta Superioridad observa, que si bien es cierto, que nuestro propio texto Constitucional citado (Artículo 76), establece la “Obligación Mutua” que tienen ambos padres de mantener al hijo, no es menos cierto que en el caso de autos, la adolescente se encuentra viviendo con su madre, quien realiza el aporte del cuidado diario: vestirla, vigilarla, prepararle su comida, circunstancias estas, que si bien no constituyen en principio un aporte económico, si pueden ser valorados como tales, por lo que perfectamente se da cumplimiento al principio de la proporcionalidad Constitucional, y así se establece.

En lo relativo a la existencia de una obligación de alimentos a favor de otros hijos menores, por parte del padre, esta Alzada observa, que en nada modifica la proporción que pudiese corresponderle a la accionante de auto, todo ello por efecto del Artículo 371 de la Ley que rige la materia de los Niños y Adolescentes, al solicitar la fijación de un Aumento de la Pensión de Alimentos proporcional a su favor; lo que quiere decir esta Alzada, es que si bien el principio legal de la “proporcionalidad” permite que todos los hijos gocen de los mismos beneficios, este principio no puede ser utilizado por uno de los progenitores para solicitar la disminución en el cumplimiento de su obligación, y así se declara.

Ante tal motivación, debe esta Superioridad, establecer como Aumento de Pensión de Alimentos que debe cancelar el ciudadano LINARES LINARES ORLANDO, mensualmente, a favor de su hija VANESSA LINARES MEDINA, la cantidad de UN QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo neto a cobrar, establecido sobre su salario mensual, esto es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.220.023,90) como Docente de la UNIVERSIDAD “ROMULO GALLEGOS”, Instituto que deberá actuar como Agente de Retención, obligándose a descontar mensualmente tal porcentaje y remitirlo al Tribunal de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sea retirado por la madre de la adolescente. Aunado a ello, el accionado deberá en el mes de Julio y Diciembre de cada año, cancelar UN QUINCE POR CIENTO (15%), adicional a la suma mencionada, es decir el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.220.023,90), calculado de su salario neto, tomando en cuenta que deberán hacerse los ajustes correspondientes cada vez que sea aumentado éste, conforme a la parte In Fine, del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de cumplir con los gastos de las fechas decembrinas y útiles escolares respectivamente, y así se decide.

III

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación ejercida por la adolescente VANESSA LINARES MEDINA. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 29 de Julio de 2004, y se fija el Aumento de la Pensión de Alimentos, del demandado LINARES LINARES ORLANDO, para con su hija VANESSA LINARES MEDINA, de la siguiente manera: Se fija EL QUINCE POR CIENTO (15%), es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.220.023,90) del sueldo neto a cobrar, establecido sobre su salario mensual, como Aumento de Pensión de Alimentos; debiendo el padre cancelar, en forma adicional al monto anteriormente establecido, EL QUINCE POR CIENTO (15%), es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.220.023,90), en los meses de Julio y Diciembre de cada año, para sufragar gastos de vestido, calzado, recreación y estudio y, para gastos propios de la fecha decembrina, y así se deja establecido.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez



La Secretaria


Abog. Shirley M. Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria