REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 15 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-003242
IMPUTADO: LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNANDEZ
VICTIMA: SONIA TIBISAY CAMACHO

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, me avoco al conocimiento de la causa, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 01-08-2003 mediante denuncia formulada por la ciudadana SONIA TIBISAY CAMACHO, ante la recepción de novedades de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien manifestó que el ciudadano LEONARDO VILLEGAS se introdujo en la parcela de su propiedad y le sustrajo un televisor a color de 14 pulgadas, marca SanSung.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, consistente en el contenido de las actas policiales cursantes a los folios 5, 8, 11, 13; Avaluó prudencial inserta al folio 12 y declaración del imputado LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS, asistido por la defensora Pública Penal MAIGUALIDA MORGADO.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis meses a tres años de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 01-08-2003 en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, solo existe el dicho de la victima ya que el testigo que menciona como JOSE ALI CONTRERAS, no fue presentado por ella antes los organismo de investigación ni se localizo. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNANDEZ, venezolano, nacido en San Juan de los Morros el día 01-08-2004, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Mercedes Calle Santa Elena N 32 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N 9.892.291, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.