REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 17 de noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005710
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: MARIA BRITO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 23 de mayo del año 1995, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA BRITO, en virtud del cual manifestó que personas desconocidas portando armas de fuego la sometieron, apoderándose de objetos varios del negocio
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, obteniendo acta policial cursante al folio 9, declaración de los ciudadanos ISABEL MARIA RON (13), LEOPOLDO ANTONIO VELASCO (14), avaluó REAL cursante al folio 18, examen medico legal cursante al folio 20.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 408 y 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de la primera de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO y la segundo una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de arresto y DOCE (12) AÑOS de presidio, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 23-05-1995 en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.