REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 18 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-002549
VICTIMA: JOSE VICENTE RETACO NIEVES



Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 02 de enero del 2004 mediante llamada telefónica recibida en la recepción de novedades llevadas por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica, por parte del funcionario de guardia del Hospital Central de esta ciudad, donde informa el fallecimiento del ciudadano JOSE VICENTE RETACO NIEVES presuntamente por haber ingerido una sustancia toxica.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos investigado, se practicaron Acta policial cursante al folio 4, Inspección Ocular del cadaver cursante al folio 5, declaración del ciudadano ANGEL EVELIO RETACO NIEVES, folio 6, Inspección Ocular en el sitio del suceso folio 10, certificado de defunción donde describen motivo de muerte: Ingestión de Hebicida, autopsia de legal, donde determina causa de la muerte por Ingestión de Herbicida (GLIFOSAN) cursante al folio 17 al 21.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que el suceso investigado no reviste carácter penal, pues esta demostrado con la declaración del ciudadano ANGEL EVELIO RETACO, quien manifestó el hecho de haber encontrado a su hermano José Vicente con un frasco de Glifosan (herbicidas) en sus mano y de haberlo trasladado al Hospital central de San Juan de los Morros, aunado al Protocolo de autopsia legal cursante al folio 17 al 21, que concluye que la causa de la muerte es producto de INGESTIÓN DE HERBICIDA CON CONSECUENCIA DE EDEMA PULMONAR, HIPEREMÍA DE LA MUCOSA ESOGÁGICA Y GÁSTRICA, CONGESTIÓN RENAL. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: “El hecho imputado no es típico…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

DUTYUMAR ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria