REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 18 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-003129
VICTIMA: CIPRIANO CARDOZA



Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, me avoco al conocimiento de la casua a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 23 de marzo de 1999 mediante Trascripción de novedades, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando fueron informados por el funcionario Isaias Alvarez, del puesto policial de Laguna de Piedra, Municipio San José de Tiznado, del fallecimiento por ahorcamiento del ciudadano CIPRIANO CARDOZA.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos investigado, se practicaron Acta policial cursante al folio 5, Inspección Ocular cursante al folio 6, inspección del cadaver inserta al folio 8; declaración de los ciudadanos ADELINA ESPINOZA, JOSE RAFAEL ESPINOZA, inserta al folio 9, 10, Informe de protocolo de autopsia cursante al folio 15.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que el suceso investigado no reviste carácter penal, pues esta demostrado con las declaraciones de Adelina Espinoza y José Rafael Espinoza, que el occiso fue encontrado ahorcado en su bodega, aunado con el Protocolo de autopsia legal cursante al folio 15 al 16, que la causa de la muerte es producto de ahorcamiento surco de ahorcadura, signos de asfixia: Petequias su-pleurales, focos hemorragicos enla tunica adventicia de la arteria carotida primitiva derecha, hernia umbilical, lesion ulcerosa en pierna izquieda, cardioparia hipertensiva. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: “El hecho imputado no es típico…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria